REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009333
ASUNTO : BP01-P-2011-009333


Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en la presente causa seguida a ADRIAN RAFAEL VELIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 en relación con el articulo 80 del Código Penal, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad fijada por este Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a dar inicio al acto.

La Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25º DR. JOEL DIAZ quien expone: “…Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 17/02/2012 en contra del imputado ADRIAN RAFAEL VELIZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIANA ANGELICA ARMAS BOLIVAR, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad que recae sobre el mencionado imputado. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta…Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado ADRIAN RAFAEL VELIZ, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse ADRIAN RAFAEL VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.335, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/07/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marinero, hijo de Amílcar Rafael Rodulfo (d) y Ana Raquel Veliz (v), domiciliado en: Sector El Paraíso, Sector El Maguey, Calle los Díaz, Casa S/n, cerca del club sirio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado presenta Tatuaje en la espalda, y expone: me acojo al precepto constitucional. ES TODO.


ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PUBLICA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez y demás presentes en esta sala, en conversación sostenida con mi representado, este me ha manifestado su deseo de Acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 y 358 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte mi defendido esta dispuesto a someterse a las medidas que fije el Tribunal a su digno cargo y esta dispuesto a someterse a las obligaciones que imponga el Tribunal. Finalmente solicito copia de la presente acta”. ES TODO.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado ADRIAN RAFAEL VELIZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIANA ANGELICA ARMAS BOLIVAR., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica del imputado de actas, siendo las siguientes: TESTIGOS: CARLOS ARCIA, CAMPOS WILMER, ARMAS BOLIVAR DALIANA ANGELICA Y MUSSO BARRETO ERNESTO ANTONIO, DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICO POLICIAL N 4333, 2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N 1016, 3.- EXPERTICIA N 51, 4.- EXPERTICIA AVALUO REAL N 106, EXPERTOS: ANDERSON CISNERO Y ANSHONY CASTELLANO, DANINSON GONZALEZ, WILLIANS ROMERO Y FRANK GUTIERREZ ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas por ser útiles necesarias y pertinentes para ser valoradas en un eventual juicio oral y público.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al ADRIAN RAFAEL VELIZ, plenamente identificado, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y POR TRATARSE DE UN DELITO MENOS GRAVE, ESPECIFICAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ADRIAN RAFAEL VELIZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “SI ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

CUARTO: Acto seguido pide la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito que se proceda a SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO MENOR; en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, . Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 25 del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de del hoy acusado donde el mismos admite los hechos, no tengo objeción alguna en que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

Ahora bien, el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“… En los casos de delitos cuya pena no excede de ocho (08) años
En su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al
Juez o Jueza de Control, o Juez o Jueza de Juicio, si se trata del
Procedimiento Abreviado, la suspensión condicional del proceso, y
El Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el
O la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye,
aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se
encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere aco-
gido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores… ”


QUINTO: Oída la solicitud del imputado ADRIAN RAFAEL VELIZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIANA ANGELICA ARMAS BOLIVAR, de acogerse al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico procesal, en justa con el numeral 8 del artículo 313 ejusdem, en virtud de haber sida admitida la acusación por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIANA ANGELICA ARMAS BOLIVAR procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Penal adjetiva, procede a decretar al imputado ADRIAN RAFAEL VELIZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, e impone de conformidad con lo establecido 359 en justa relación con el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACION CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS 2.- REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la CASA DON BOSCO DEL PARAISO CONSISTENTE EN LABORES DE LIMPIEZA O MANTENIMIENTO, POR EL PERIODO DE SEIS (06) MESES.

SEXTO: Se fija como Régimen de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de 01 año, contados a partir de la presente decisión.

SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Librar oficios correspondientes, tanto a la dirección del ambulatorio como al jefe de alguacilazgo.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado llamarse ADRIAN RAFAEL VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.335, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Merinero, hijo de Amílcar Rafael Rodulfo (d) y Ana Raquel Veliz (v), domiciliado en: Sector El Paraíso, Sector El Maguey, Calle Ruiz Pineda, Casa S/n, Frente al Callejón Campo Elías, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABOG. MARICARMEN MAITA