REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006110
ASUNTO : BP01-P-2012-006110


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 05.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESICA CALU.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. JOEL DIAZ
ACUSADO: EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: DENNYS NARVAEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.677.042, natural de Barcelona , nacido en fecha 02-11-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Rodríguez (V) y Lucila Ibarreto (v), residenciado en Calle Unión Nº 16 Chuparin Central Puerto la Cruz, estado Anzoátegui Sector La Polera al frente de El Estadio, casa S/N, Onoto, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral de fecha 06 de Febrero de 2014, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 05 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el dia 22 de Enero de 2014, en la causa seguida en contra del acusado EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los articulos 3, 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio de DENNIS NARVAEZ, constituido el Tribunal de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. YESSICA CALU, se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido el Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25º DR. YOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “… “Esta representación Fiscal en primer lugar informa que representa los derechos de la victima en este acto, y procede a ratificar la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 31/10/2012 en contra del ciudadano: EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ quien se encuentra en la presente Audiencia por el delito de “DESVALIJAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES”, previsto y sancionado en el artículo 3, 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículos, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión donde se extraen los hechos incriminados al citado imputado por la comisión del delito antes mencionado, ratificando la acusación y sus actuaciones, que cursa en la presente causa y corre inserta a los folios 36 al 61 de la primera pieza del expediente, procediendo seguidamente a narrar los hechos, así como los elementos de convicción y ofertando los medios de pruebas tantos testimoniales de expertos así como documentales, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano: EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ. Igualmente solicito se apertura el juicio oral y público y por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo”.


Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ. no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.677.042, natural de Barcelona , nacido en fecha 02-11-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Rodríguez (V) y Lucila Ibarreto (v), residenciado en Calle Unión Nº 16 Chuparin Central Puerto la Cruz, estado Anzoátegui Sector La Polera al frente de El Estadio, casa S/N, Onoto, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja constancia de que el imputado no tiene tatuaje, ni cicatriz, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 127, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone la imputado: “ no deseo declarar”. Es todo”.


Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Dra. HERMINIA ALEMAN , quien expuso: “Esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, debiendo recordar reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1303 de fecha 20-06-2005, en la cual se establece que la Audiencia Preliminar debe servir de filtro para evitar juicios inoficiosos donde no exista la probabilidad de condena, en este caso el Juez debe sobreseer la causa, para evitar lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo y asi lo solicito por cuanto en la presente causa no existe una mínima probabilidad de condena, por lo que conformidad con el articulo 300 del COPP, solicito el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de mi representado la ley y copia del acta; en su defecto de no acogerse la totalidad de mis petitorios se acuerde la revisión de la medida de privación de libertad y se le conceda medidas menos gravosas para enfrentar el presente proceso. Es todo”.


Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial, y a tales efectos pasó a decidir.



II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 31/10/2012 ratificada en esta audiencia por Fiscalía 25º del Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a requisitos de procedibilidad; no obstante este Tribunal en cuanto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en lo que se refiere al delito de “ APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES”, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, considera que no se encuentra ajustada a la narrativa de los hechos, ni soportada con los elementos de convicción y fundamentos de la imputación, considerando el Tribunal que no se desprende de los autos que el sujeto activo del hecho se haya ubicado sustrayendo, cambiando o alterando placas de vehículos o sus seriales, para asegurar la impunidad de los autores del hurto o robo, o de sus cómplices, y tampoco se infiere el supuesto de que teniendo conocimiento de que un vehiculo es robado o hurtado, lo haya recibido o escondido, habida consideración a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que informa la aprehensión del imputado y las actas de entrevistas, por lo que este Tribunal admite la acusación solo en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, declarándose sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensora publica.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa pública, este Tribunal observa y considera: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por las defensa considera esta Juzgadora que con la admisión de la acusación en los términos expuestos han variado las circunstancias que motivaron a decretar la Medida privativa al no existir el peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, tal como lo prevé los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la entidad de los delitos por los cuales se ha admitido la acusación, la pena que eventualmente pudiere llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, a tenor de lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 Ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-

CUARTO: Seguidamente una vez admitida la acusación, el Tribunal se dirige al imputado EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ; imponiéndole del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el articulo 24 Constitucional, así como el procedimiento de admisión para la imposición inmediata de la pena, previsto en el articulo 375 ejusdem, y en consecuencia el acusado expone “Admito los hechos para que se me imponga la pena”.

En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Ciudadana Juez, esta representación fiscal está de acuerdo con la medida acogida por el imputado, toda vez que en el caso de Suspensión Condicional del Proceso es doctrina del Ministerio Público la asistencia personal para la manifestación de voluntad de la victima en cuanto a la aceptación de oferta de reparación del daño, y no se opone a que se le otorgue una medida menos gravosa en orden a la calificación jurídica acogida por el Tribunal. Es todo”.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA, HERMINIA ALEMAN QUIEN EXPONE: vista la manifestación de voluntad de mi defendido quien admite los hechos en relación al delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; que no obstante permite el beneficio de la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público ha manifestado su desacuerdo, por lo que solicito al tribunal se proceda con respecto a su solicitud de imposición inmediata de la pena, tomando en consideración la entidad del delito y las atenuantes del articulo 74 Ordinal 4ª del Código Penal y la aplicación de la pena tomando en consideración la rebaja especial de la mejor forma que le favorezca. Es todo”.

Este Tribunal de Control Nº 05, vista la solicitud de la defensa, así como la manifestación libre y voluntaria del imputado, pasa de inmediato de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos a imponer al acusado la pena correspondiente de la siguiente manera: En relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37, del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es criterio de este Tribunal aplicar la pena entre el término medio y la minima en virtud de tomar en consideración las circunstancias atenuantes de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad, aún cuando se verifica al dia de hoy que el mismo tiene una proceso en curso por un delito de la misma entidad donde goza de medidas cautelares de libertad, lo cual no configura un antecedente penal, quedando en consecuencia una pena de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena especial dispuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja de una tercera parte a la mitad, dependiendo el tipo delictual, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, así como la recuperación del objeto material sobre el cual recayó el hecho, dado que no hubo empleo de violencia contra las personas ofendidas, se hace procedente la rebaja de un tercio a la mitad, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, resultando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION;

En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena al acusado EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.677.042, natural de Barcelona , nacido en fecha 02-11-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Rodríguez (V) y Lucila Ibarreto (v), residenciado en Calle Unión Nº 16 Chuparin Central Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en perjuicio de DENNYS NARVAEZ, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado al acusado EDUARDO ALAEXANDER RODRIGUEZ, por cuanto la pena no excede de cinco años, ordenándose librar el correspondiente oficio de libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al hoy acusado en virtud de la gratuidad de la Justicia ello de conformidad con el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión se publicara en el lapso legal del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado en mención por los delitos de ADULTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación se hará dentro del lapso de Ley.

Ciertamente, tal y como lo advirtió el Tribunal en la Audiencia Preliminar, los elementos reflejados en la acusación del Ministerio Público no dan cuenta a esta Juzgadora de que la conducta asumida por el imputado se subsuma en los tipos penales referidos a ADULTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que no se acreditan elementos del tipo penal, siendo que el imputado no resultó aprehendido en posesión o haciendo uso del vehiculo automotor sino en su exterior, encontrándose el vehiculo aparcado en la calle, en cuyo sitio el imputado sustrajo las piezas o accesorios del mismo que dan cuenta del delito de DESVALIJAMIENTO, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por tales delitos, por lo cual se hace forzoso decretar el sobreseimiento de la causa por dichos delitos al imputado de autos, y asi se decide.

SEPTIMO; Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Publica. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA a EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.677.042, natural de Barcelona, nacido en fecha 02-11-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Rodríguez (V) y Lucila Ibarreto (v), residenciado en Calle Unión Nº 16 Chuparin Central Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en perjuicio de DENNYS NARVAEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado precedentemente al acusado por cuanto la pena no excede de cinco años, dada la entidad de la pena impuesta por la tipología delictual; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al referido acusado por los delitos de ADULTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2014, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. MARICARMEN MAITA