REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000025
ASUNTO : BP01-P-2011-000025
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal Abg. JUANA PADRINO MAIGUA mediante el cual solicita el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 230 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada por este Tribunal en fecha 06 de Enero de 2011, a su representado JOSE RAMON MOYA, por existir un RETARDO PROCESAL, al respecto este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 06 de Enero de 2011, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada ésta, el Tribunal entre otros pronunciamientos acredito la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, era el presunto autor o participe del hecho, determinando lo siguiente:
“(…) DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ROMAN CARDENAS MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.067, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/05/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio lunchero, hijo de ROMAN CARDENAS (F) y ANNY ADORA MOYA DE CARDENAS (F), las Delicias calle Miranda, Casa nº 04, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, TLF: 0424-8726752, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 406 en su ordinal primero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LARRY MARIN; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Fundamenta la defensa en su solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad:
“(…) En fecha 06 de Enero de 2011 mi defendido fue detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 del Código penal, siéndole acordada la medida privativa de libertad, y hasta la presente fecha continúa privado de libertad en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. Desde el momento de su detención y del auto decretando la medida privativa de libertad hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS privado de libertad por causas no imputables a mi representado ni a la defensa que lo asiste en este acto, sin embargo le fue negada la solicitud de libertad. La defensa observa la existencia de un retardo procesal lo cual afecta a mi representado por cuanto viola principios y garantias constitucionales … ”. (…) (Subrayado de la defensa)
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Ejusdem, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ahora bien, revisados los autos con vista a la solicitud formulada por la defensa pública del imputado observa este Tribunal que en fecha 27/10/2011 este Tribunal a cargo de la juez Raquel Bolivar determinó lo siguiente:
“… ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: JOSE ROMAN CARDENAS MOYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.067, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/05/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio lunchero, hijo de ROMAN CARDENAS (df) y ANNY ADORA MOYA DE CARDENAS (df), domiciliado en Las Delicias, Calle Miranda, Casa Nº 04, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0424-8726752, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Ejusdem. Queda debidamente notificado igualmente que la Audiencia Preliminar en la presente causa ha sido fijada para el día 25 de Noviembre del presente año, a las 11:45 horas de la mañana. Notifíquese… “ .-
En fecha 28/10/2011 fue impuesto el imputado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, fecha desde la cual cumplió parcialmente sus presentaciones periódicas por ante este Tribunal, encontrándose pendiente de celebración el acto de Audiencia Preliminar al cual se le ha librado boletas de notificación sin lograr su comparecencia para los actos recientemente fijados.
Asi las cosas considera el Tribunal que el supuesto del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub judice, no opera, ya que al imputado en mención se le ha revisado la medidas de privación de libertad, gozando de medidas cautelares de libertad, cumpliéndose con el principio de proporcionalidad, de lo cual se infiere que la solicitud de decaimiento que formula la defensa no se ajusta a la realidad procesal, habiéndose decretado una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Abg. JUANA PADRINO MAIGUA, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada a su representado JORGE RAMON MOYA, por cuanto la misma no se encuentra vigente . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora Publica Penal Abg. JUANA PADRINO MAIGUA, de decaimiento de la medida de privación que le fuere dictada a su representado, por este Tribunal en fecha 06/06/2011, por cuanto la misma fue objeto de revisión en fecha 27/10/2011 y en consecuencia se le exhorta para que revise la pertinencia de sus solicitudes con conocimiento efectivo de los autos. Regístrese, déjese copia en archivo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG, MARICARMEN MAITA