REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012616
ASUNTO : BP01-P-2012-012616
Visto el escrito presentado por la ABG. ADRIANA SISO, defensor publico sel imputado CARLOS JAVIER SIFONTES MARTINEZ, mediante el cual solicita sea decretado el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES conforme a lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido en el lapso prudencial acordado y no siendo presentado acto conclusivo por parte del fiscal a cargo de la investigación, en tal sentido a quien corresponde pronunciarse se aboca al conocimiento del asunto por haber sido designada como juez a cargo del tribunal en Rotación anual de Jueces de fecha 4/10/2013, habiendo asumido el mismo en fecha 17/12/2013, y en tal sentido se observa lo siguiente :
En fecha 08 de Diciembre de 2012 este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACORDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado: CARLOS JAVIER SIFONTES MARTINEZ, los cuales consisten en: Primero: PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL. Tercero: PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, LAS CUALES CADA UNO DEBE PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE TRABAJO, DONDE DEVENGUEN UN SUELDO CADA UNO DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplidas y satisfechas la caución impuesta por este despacho se procederá a materializar su libertad todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad.
Ahora bien, a los fines de resolver el pedimento realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia el 01-01-2013 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearan nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Se constata que el presente procedimiento se inicio en el año 2012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, encontrándose consagrado éste en una de la tipología delictual que excluye la aplicación del procedimiento especial así como la posibilidad de conferir los efectos del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ocultamiento es una modalidad del Trafico de drogas.
Efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales, con vista a la celebración de la audiencia de lapso prudencial, precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para la aplicación del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera declarar improcedente el pedimento de la defensa, pues el mismo no se ajusta a realidad procedimental que ha de cumplirse en el caso sometido a estudio, y en consecuencia NIEGA el Archivo de las Actuaciones procesales asi como el cese de las medidas cautelares que fueren acordadas en fecha 08/08/2012 Así se declara.-
En mérito de las consideraciones antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la DRA. ADRIANA SISO, defensora publico del imputado CARLOS JAVIER SIFONTES MARTINEZ, mediante el cual solicita sea decretado el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES pues la misma no se ajusta a realidad procedimental que ha de cumplirse en el caso sometido a estudio, conforme a lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARICARMEN MAITA