REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000091
ASUNTO : BP01-P-2014-000091

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su condición de defensor publico del imputado JONATHAN ANTONIO CASTRO RONDON, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar con presentación de fiadores que pesa sobre su representado, por CAUCION JURATORIA de conformidad a Io establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no ha podido cumplir con las condiciones impuestas debido a que el y sus familiares son de bajos recursos económicos, este Tribunal pasa decidir y observa:

Consta en autos que en fecha 10 de Enero de 2014, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado ANTONIO JONATHAN CASTRO RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 22.840.176, natural de BARCELONA, donde nació en fecha 9/07/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO hijo de ANTONIO CASTRO Y ISABEL RONDON residenciado en: EL INGENIO 100 METROS ANTE DE LLEGAR A PUENTE REAL, ESTA EN CONSTRUCCION CON LA CONSTRUCTORA ARDENTIA, BARCELONA, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, debiendo imponerse la caución juratoria conforme a lo preceptuado en el articulo 246 ejusdem.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, la cual aduce la defensa pública del acusado, que se le hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores por la precaria situación económica y social de éste y sus familiares, por lo que visto el tiempo cumplido de detención, habida cuenta de la imposibilidad del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, siendo además el patrocinio de la defensa pública solicitante un elemento a considerar respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución económica, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa pública, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 246 ejusdem, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del imputado JONATHAN ANTONIO CASTRO RONDON y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR al Imputado JONATHAN ANTONIO CASTRO RONDON, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 10/01/2014. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública del acusado. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de traslado para el día Jueves 06 de Febrero de 2014 a las 11:30 de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. MARICARMEN MAITA