REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001100
ASUNTO : BP01-P-2013-001100
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO
JULIO CESAR CORRALES MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.870.019, natural de Caracas, donde nació en fecha 20.08.80, de 32 años de edad, de profesión u oficio Buhonero de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Julio cesar Corales (f), y Iris Marlene Machado ,residenciado en Barrio Sucre Calle Principal casa Nro 17 Barcelona.
LUIS EDUARDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.175.739, natural de caracas, donde nació en fecha 20.04.86 de 25 años de edad, de profesión u oficio Buhonero , de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Alberto José Contreras (v) y María Elena Morales , residenciado en Av. principal de Barrio Sucre casa Nro 5 Barcelona.
Seguidamente el Tribunal deja constancia, que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que a los prenombrados imputados les fueron acordadas en fecha 21/03/2013, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionado en los artículos 458 , 277 Y 470 del Código Penal en perjuicio de la JOYERIA GIFTS SHOP C.A,.; todo de conformidad a lo previsto en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se evidencia de autos que fue presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, fijándose audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de los imputados, observándose que no ha comparecido a ningún acto fijado por este Despacho. Se observa igualmente que el imputado de autos no ha cumplido con su obligación de presentarse periódicamente ante la Taquilla destinada para tal fin por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo que el mismo no se ha presentado lo cual se traduce en un incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas por este Despacho; en tal sentido, como quiera que aún no se ha podido realizar la audiencia preliminar existiendo constantes diferimientos, que obedecen a la inobservancia de manera injustificada del prenombrado imputado al cumplimiento a la medida dictada por el Tribunal, y mas aún no comparece a los actos procesales ya que no ha cumplido con el llamado a las audiencias fijadas. Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA las medidas cautelares acordadas de los imputados: LUIS EDUARDO CONTRERAS y JULIO CESAR CORRALES MACHADO, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionado en los artículos 458 , 277 Y 470 del Código Penal y de igual forma para los mismos, en perjuicio de la JOYERIA GIFTS SHOP C.A, acordándose de igual manera la Captura, así como la SUSPENSIÓN de la presenta Audiencia Preliminar hasta tanto se materialice la misma. Líbrense Oficios a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que se practique la captura de los mencionados imputados. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al numeral 2 y 3 del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos LUIS EDUARDO CONTRERAS y JULIO CESAR CORRALES MACHADO en fecha: 21/03/2013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionado en los artículos 458 , 277 Y 470 del Código Penal y de igual forma para los mismos, en perjuicio de la JOYERIA GIFTS SHOP C.A. Acordándose de igual manera la Captura, así como la SUSPENSIÓN de la Audiencia Preliminar en la presente causa, hasta tanto se materialice la misma. Líbrense Oficios a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que se practique la captura del mencionado imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
YESSICA CALU