REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002383
ASUNTO : BP01-P-2013-002383


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. LAURA MARIA MILLAN, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su lugar le sea acordada a su representado VICTOR PERICAGUAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer, al respecto este Tribunal antes de decidir observa:

Fundamenta la defensa en su solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en lo siguiente:

“(…) La presente revisión ,e permito hacerla en virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el dia 28 de Marzo de 2013 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por considerar que a mi defendido se le sigue una causa penal en la cual existen una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales, y considerando que hasta la actualidad aun no reposa en el expediente principal la experticia que determine el peso neto de la sustancia incautada a mi representado, dejando constancia de ello en el último diferimiento de la audiencia preliminar, donde este digno Tribunal le insta al representante fiscal a consignar dicha experticia, es por lo que solicito se estime la procedencia de una medida en la que pueda seguir el proceso en estado de libertad y mas aun cuando no existen testigos presenciales … “.


Ahora bien, en fecha 28 de Marzo de 2013, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada ésta, el Tribunal entre otros pronunciamientos acredito la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, era el presunto autor o participe del hecho, determinando lo siguiente:

“(…) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados MARLENI DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 28 de junio de 1976, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.419.655, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos: MATILDE JOSEFINA GONZÁLEZ y padre desconocido, residenciada en La Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 34, Cumana Estado Sucre y VICTOR MANUEL PERICAGUAN, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de septiembre de 1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.298.781, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Odontología, hijo de los ciudadanos :MARIO RAFAEL MEJÍAS (F) e ISABELA EMILIA PERICAGUAN, residenciado en el Sector Camino Nuevo, Calle Matia Núñez, Casa Nº 4, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Eiusdem” .-


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Ejusdem, lo siguiente:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”


Supuesto que en el caso sub judice, no opera, ya que resultaría improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia que hayan variado los elementos que estimaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son tales los elementos de convicción que el Ministerio Publico, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 309 de la Ley adjetiva penal, a interponer una ACUSACION formal como acto conclusivo en contra del hoy imputado, persistiendo el tipo penal base, a saber, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo que corre a los folios 61 al 63 del expediente EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-139-137/13 la cual da cuenta de la clase y peso de la sustancia incautada, de lo que se infiere que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida mas gravosa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la falta de realización de la audiencia preliminar, por causas no imputables a este Tribunal, hecho que no hace modificar las circunstancias procesales que motivaron su detención.

En este orden de idas, establece el artículo 237 Ibídem, que:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…”

De igual manera el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”;


En el presente caso estamos en presencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES evidenciándose que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de DIEZ AÑOS, encuadran dentro del supuesto establecido en la precitada norma, vale decir, que existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al encausado de marras, lo que pudiera ocasionar que el imputado opte por permanecer oculto, aunado a la pluriofensividad del hecho, adicionalmente el Ministerio Publico, solicita en su ACTO CONCLUSIVO que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa.

De manera que considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual le fue decretado al imputado VICTOR PERICAGUAN, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que la medida de coerción personal impuesta al encausado de marras, fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 236, ordinales y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo indiscutible que los elementos de convicción observados por este Tribunal durante la audiencia de presentación, no han variado, lo que imposibilita la aplicación de una medida menos gravosa, aunado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la ley adjetiva penal, las partes cuentan hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para hacer valer sus facultades y carga contenidos en la norma in comento, lo cual será pronunciamiento exclusivo durante el curso de la audiencia preliminar, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Abg. LAURA MILLAN, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada a su representado VICTOR PERICAGUAN, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de Mayo de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora Publica Penal Abg. LAURA MILLAN, sobre la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere dictada por este Tribunal a su representado, y en consecuencia se MANTIENE al imputado VICTOR MANUEL PERICAGUAN la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Regístrese, déjese copia en archivo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. MARICARMEN MAITA