REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000010
ASUNTO : BP01-D-2014-000010
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA , y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA ,; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 27.584.599., natural de Valles del Tuy, nacido en fecha 09-09-1999 de 14 años de edad, Soltero, jugador de futbol, hijo de los ciudadanos MARCOS VALERA y MILAGROS QUERECUTO, residenciado en Calle la COLINA, casa S/N, cerca de la licoreria la plaza de los pescadores, y de la bloquera de Enrique, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; teléfono 0426-1840888; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 28.382.407, natural de coche Distrito Capital, nacido en fecha 05-02-1998 de 15 años de edad, Soltero, boxeo, hijo de los ciudadanos VICTOR LOPEZ y RAQUEL JOSEFINA MATA MADRID, residenciado en Calle la Colina, sector cerro la Pava, casa S/N, cerca de una invasión, cerca, de la bodega, cerca de la cancha de las mercedes, Puerto Piritu Estado Anzoátegui; IDENTIDAD OMITIDA,Venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, de 16 años de edad, Soltero, juega futbol, hijo de la ciudadana MARIA BARRETO, residenciado en calle la Colina sector cerro la pava, casa S/N cerca de la cancha de, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui; el defensor publico IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraban presentes los familiares del Occiso, quien se encuentra debidamente notificada tal como consta de la resulta inserta a la causa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA , y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA ,; por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “ El día 04 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, de 17 años de edad se encontraba en compañía de su amiga Lissteh Quereigua, en el Centro Comercial el Faro, en el estacionamiento , cuando llegaron tres jóvenes, uno de esos armados con un cuchillo y bajo amenaza de muerte en complicidad con los otros dos, lo golpeo varias veces en la cara causándole hematomas, en el ojo derecho al tratar de quitarle su teléfono celular, debido al forcejeo, los otros dos jóvenes lo tenían agarrado de los brazos, y le quitaron el teléfono celular marca Nokia, Modelo 1255, Color Gris con Blanco. Línea Movilnet, la amiga se alejo un poco mientras solicitaba ayuda, en ese instante iban pasando unos motorizados del Instituto Autónomo de policía Municipio Peñalver, quienes lograron darle captura y le quitaron el cuchillo de la mano al que lo estaba golpeando , el funcionario Oficial Agregado Ramón Romero, Adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipio Peñalver, en compañía de los Ofíciales Alexander González y Rafael Guaina, le solicitaron al joven victima que le indicara el motivo de dicha agresión y el le respondió que los jóvenes lo estaban robando y que el más pequeño de los tres tenia su teléfono en el bolsillo, le solicitaron a la muchacha que lo acompañaba que sirviera de testigo , ya que les iban a realizar la Revisión Corporal, al realizarlo le localizaron el teléfono del ciudadano victima, quedando identificado como; IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural del Tuy, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, soltero, jugador de Futbol, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.854.599, nacido en fecha 09-09-1999, hijo de los ciudadanos MARCOS VALERA y MILAGROS QUERECUTO, residenciado en la calle la Colina, casa S/N, cerca de la licorería la plaza de los Pescadores y de la Bloquera de Enrique, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, IDENTIDAD OMITIDA ,, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°.28.382.407, natural de coche, Distrito Capital, nacido en fecha 05/02/1998, de 15 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Víctor López, y Raquel Josefina, y Mata Madrid, residenciado en la calle la colina , Sector la Pava, casa S/N, cerca de una invasión, cerca de la bodega, cerca de la cancha de las mercedes, Puerto Píritu Estado Anzoátegui; y IDENTIDAD OMITIDA ,, venezolano, indocumentado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, soltero, Jugador de fútbol, hijo de la ciudadana María Barreto, residenciado en la Calle la Colina , Sector Cerro la Pava, casa S/N , cerca de la cancha, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; luego los funcionarios le indicaron al ciudadano victima y a su acompañante que tenían que acompañarlos hasta el Comando para colocar la respectiva denuncia y rendir declaración en calidad de victima y testigo de los hechos… ..”.
PRUEBAS ADMITIDAS
1).- TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS. CRISNELIN LOYO, y FRAN HARE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Píritu, INSPECCIÓN TECNICA N° 5930, de fecha 05 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios CRISLENIN LOYO y FRANK HARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la CALLE SANTA ROSA, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL EL FARO, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI…” EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 738 de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios CRISLENIN LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, a la evidencia : “ UN (01) ARMA BLANACA (CUCHILLO) , UN (01) APARATO DE TELEFONIA..” RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL , suscrita por los Forense Expertos Profesional II, Dr. PEDRO TOVAR , NELLY BUSTAMENTE y ULISES FERNANDEZ, adscrita a la Médicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui. TESTIGOS. 1-.OFICIAL AGREGADO RAMON ROMERO. Adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipio Peñalver, Anzoátegui. 2-. Ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA , OLIVARES. 3- Ciudadana MAYULY COROMOTO OLIVARES DE PERDOMO. 4- Ciudadana LISSETH MAYLIN QUEREIGUA GONZALEZ. DOCUMENTALES. INSPECCIÓN TECNICA N ° 5930, de fecha 05 de Enero de 2013 suscrita por los funcionarios CRISLENIN LOYO y FRANK HARE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la CALLE SANTA ROSA, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL EL FARO, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 738 de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por la funcionaria CRISLENIN LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, a la evidencia : “ UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) , UN (01) APARATO DE TELEFONIA…”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA , y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA ,; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, JEFRY DAVID MIRABAL GURMEITE y JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA;, uno de esos armados con un cuchillo y bajo amenaza de muerte despojaron de su teléfono celular al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA , y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA ,; que se les atribuye a los ciudadanos acusados de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: IMPONER a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 27.584.599., natural de Valles del Tuy, nacido en fecha 09-09-1999 de 14 años de edad, Soltero, jugador de futbol, hijo de los ciudadanos MARCOS VALERA y MILAGROS QUERECUTO, residenciado en Calle la COLINA, casa S/N, cerca de la licoreria la plaza de los pescadores, y de la bloquera de Enrique, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; teléfono 0426-1840888; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 28.382.407, natural de coche Distrito Capital, nacido en fecha 05-02-1998 de 15 años de edad, Soltero, boxeo, hijo de los ciudadanos VICTOR LOPEZ y RAQUEL JOSEFINA MATA MADRID, residenciado en Calle la Colina, sector cerro la Pava, casa S/N, cerca de una invasión, cerca, de la bodega, cerca de la cancha de las mercedes, Puerto Piritu Estado Anzoátegui; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, de 16 años de edad, Soltero, juega futbol, hijo de la ciudadana MARIA BARRETO, residenciado en calle la Colina sector cerro la pava, casa S/N cerca de la cancha de, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA , y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA ,; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA , y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA ,; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 27.584.599., natural de Valles del Tuy, nacido en fecha 09-09-1999 de 14 años de edad, Soltero, jugador de futbol, hijo de los ciudadanos MARCOS VALERA y MILAGROS QUERECUTO, residenciado en Calle la COLINA, casa S/N, cerca de la licoreria la plaza de los pescadores, y de la bloquera de Enrique, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; teléfono 0426-1840888; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 28.382.407, natural de coche Distrito Capital, nacido en fecha 05-02-1998 de 15 años de edad, Soltero, boxeo, hijo de los ciudadanos VICTOR LOPEZ y RAQUEL JOSEFINA MATA MADRID, residenciado en Calle la Colina, sector cerro la Pava, casa S/N, cerca de una invasión, cerca, de la bodega, cerca de la cancha de las mercedes, Puerto Piritu Estado Anzoátegui; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, de 16 años de edad, Soltero, juega futbol, hijo de la ciudadana MARIA BARRETO, residenciado en calle la Colina sector cerro la pava, casa S/N cerca de la cancha de, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA , y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA ,.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER LOPEZ
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