REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000184
ASUNTO : BP01-D-2013-000184


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.346.814, soltero de 15 años Profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 22/08/1998, hijo de los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA LEDEZMA y NELSON RAFAEL CHIRINO, Residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, casa N| 78, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04160844446.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 18 de marzo del 2013, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde el funcionario Oficial Juan Hernández , adscrito a la Comandancia general de la Policía del estado Anzoátegui, se encontraba en compañía de los funcionarios Oficiales Jairo Villarena, Pedro Medrano, Anderson Figuera y José Vallejo, realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Guzmán Lander, cuando fueron abordados por el ciudadano Nelson José Chirinos, quien les informo a las comisión que sen su residencia se encontraba su hijo desvalijando una moto procediendo a la Comisión a trasladarse de inmediato a la casa N° 87 del mencionado Barrio y localizaron en la parte trasera del inmueble sobre una caja de cervezas se encontraba un Cuadro de metal de color negro de un vehiculo moto, así mismo en el área del suelo observaron varias piezas pertenecientes a una moto y cerda de todo se encontraba parado un joven señalando como el presunto responsable, el cual fue identificado como NELSON RAFEL CHIRINO LEDEZMA de 15 años de edad.”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Guzmán Lander casa N° 87 específicamente en la parte trasera desvalijando un vehiculo moto, por tal motivo practicaron su detención, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticia de Reconocimiento Técnico de las evidencias colectadas y o incautadas para el momento de los hechos, acta de algún testigo presencial o referencial de los hechos, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticia de Reconocimiento Técnico de las evidencias colectadas y o incautadas para el momento de los hechos, acta de algún testigo presencial o referencial de los hechos, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se les imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticia de Reconocimiento Técnico de las evidencias colectadas y o incautadas para el momento de los hechos, acta de algún testigo presencial o referencial de los hechos; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BASTARDO