REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000834
ASUNTO : BP01-D-2013-000834
DECISION: REVISION DE MEDIDA LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN VICETNE TORREALBA, Defensor Público Especializado, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ante dicho petitorio este juzgador de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 23 de Diciembre de 2013, el DR. CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, AMBOS EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON YACUA PEREZ, imponiéndosele como medida LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ordenando el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En el caso de marras la Defensa Pública Dr. JUAN VICENTE TORRELBA, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, inicialmente impuesta a su representado; y la sustitución de la Medida de LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en la causa seguida a su defendido no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad procesal, cuando lo cierto es que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la medida antes mencionada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, máxime aun cuando el imputado presenta causa por la presunta comisión del delito de secuestro que ocurrió dentro de los retenes de la Policía nacional del Estado Anzoátegui.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El imputado imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, …….".
En el caso de marras, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesta la medida LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta la presente fecha, las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida antes mencionada noha variado, sino al contrario con su conducta el impuado de marras la ha agravado con la presunta comision de un nuevo delito; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, pero a la vez en consideración a la magnitud del delito que se le imputo y que el impudo agrado con su conducta posterior, es lo que lleva a este decirsor ha considerar procedente mantener la medida de LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; razón por la cual se declara sin lugar la revisión de la LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA, solicitada por la Defensa y mantener la misma, debiendo el prenombrado adolescente, continuar recluido en el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal, y ser trasladado en fecha Lunes Diecisiete (17) de Febrero del 2014 a las Diez de la mañana (10.00a.m) a los fines de ser impuesto de la presente desicion . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, natural de eL Tigre, titular de la cedula de identidad N° 25.056.905, nacido en fecha 19/08/1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de los ciudadanos José Aguilera y Jenny Rafaela Rodríguez, residenciado en Tronconal II, Sector III, Vereda 60, casa numero 17, cerca de la ultima parada antes de la alterna Barcelona, Estado Anzoátegui, telefono 0424-8603756; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, AMBOS EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON YACUA PEREZ, en consecuencia se Ordena que el prenombrado adolescente, continúe recluido en el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal, debiendo ser trasladado en fecha Lunes Diecisiete (17) de Febrero del 2014 a las Diez de la mañana (10.00a.m) a los fines de ser impuesto de la presente desicion. Todo de conformidad con los artículos 229, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA CAROLINA BASTARDO
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