REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000138
ASUNTO : BP01-D-2014-000138

DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia a los fines de ratificar o no la detención preventiva privativa judicial de libertad, solicitada por el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en DR. CARLOS GALINDO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la medida de detención preventiva privativa judicial de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem; oído el alegato de la Defensa Publica Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica de Adolescentes, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público Cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION, emanada de la Fiscalía 17º del Ministerio Público de este Estado,…..” En fecha 05-02-2014, este Tribunal especializado recibe escrito procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contentivo de solicitud de orden de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente están incurso en la comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se libre ORDEN DE APREHENSION. cursa: 01.- DENUNCIA, de fecha 11 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana LÓPEZ QUERECUTO LISCAR DE LOS ANGELES, quien manifestó lo siguiente: " Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, violo a mi hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, nos percatamos de esta situación ya que mi esposo de nombre: Luis Miguel TELO, encontró a mi hijo antes mencionado en el baño, limpiándose el ano y le pregunto qué hacia este le contesto que había hecho pupú pero mi esposo no vio nada en la peseta y procedió a limpiarlo percatándose que tenía sangre en el recto, insistió preguntándole que había pasado y el niño le dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había tocado el culito y le había metido el pipi, también le dijo que esto había pasado en otras oportunidades y IDENTIDAD OMITIDA le decía que no dijera nada que era un secreto, es todo". Es todo. “ 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las diligencias relacionadas con la causa procesal número K13-0072-02718 que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA C.B.C, me trasladé en compañía del funcionario RUBÉN DE CARO y la ciudadana LISCAR DE LOS ANGELES LÓPEZ QUERECUTO quien es la denunciante de la presente averiguación, a bordo de la unidad ZNA, hacia la calle Matías Núñez, casa numero 10-110, sector Cayaurima, de esta ciudad, a fin de efectuar inspección técnica policial e investigar del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección la ciudadana denunciante nos permitió el acceso el inmueble por lo que el funcionario Detective RUBÉN DE CARO, siendo las 07:30 horas de la tarde procedió a practicar la respectiva inspección, finalizada la misma, procedimos hacer entrega de boleta de citación a nombre de Yadira, Carmen Querecuto, Carlis López y Luis Miguel Telo, a la denunciante a fin de que le hiciera entrega de una citación manifestando no tener ningún inconveniente, acto seguido se realizo llamada telefónica a la ciudadana de nombre Yadira a su número telefónico 0426-243.97.05, a fin de ubicar e identificar al su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad y es la persona investiga en la presente causa, siendo imposible dicha comunicación, motivo por el cual procedimos a retornar hasta la sede d nuestro despacho donde una vez en el mismo se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, en presente acta policial se consigna inspección técnica realizada, Es todo”03.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3853, de fecha 11 de Diciembre de 2013, integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JESÚS ZURITA Y DETECTIVE RUBÉN DE CARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la siguiente dirección “CASA NUMERO 10-110, CALLE MATÍAS NÚÑEZ SECTOR CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI …”04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Diciembre de 2013, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Un amiguito que se llama IDENTIDAD OMITIDA que practica Karate conmigo, me metió su pipito por mi culito y fui al baño y estaba botando sangre". Es todo.05.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 09700-139-3543-13 de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrito por la Médico Forense Nelly Bustamante, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Anzoátegui, quien realizo dicho reconocimiento en la persona IDENTIDAD OMITIDA(MENOR 06 AÑOS): ORIFICIO ANO-RECTAL: Se aprecia enrojecimiento perianal con excoriaciones en horas 12, 1, y 11, y cicatriz en hora 6 del cuadrante anal.06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: "continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-02718, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACIÓN), se presentó de manera espontanea la ciudadana: CHIRINOS MACHADO GREIDY NAIDU, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, funcionario policial del Estado Vargas, de 34 años de edad, nacida en fecha 27-02-1979, residenciada en la Sublet parte alta, los Olivos, número 35-A, parroquia Catia Lámar la Guaina Estado Vargas cédula V-14.136.543, en compañía del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, SOLTERO, ESTUDIANTE, DE 14 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-07-1999, RESIDENCIADO EN MALLORQUÍN III, CALLE 08, CASA SIN NÚMERO BARCELONA, HIJO DE YADIRA MACHADO (V) Y DE MAO CAIBE (V) , CÉDULA V-26.789.471, quien es investigado en el presente caso, una vez identificado el adolescente plenamente se les permitió retirarse del despacho. Es todo.” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
De lo antes explanado se evidencia que existen elementos de convicción que indican la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR; tomando en consideración la magnitud del delito de ACTOS LASCIVOS, que se le atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual amerita privación de Libertad como sanción, existiendo como ya se ha explanado elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; existiendo en consecuencia elementos que acreditan que existe el riesgo razonable que el imputado de marras evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Ciudadanos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA LA MEDIDA de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, CÉDULA V-26.789.47, NATURAL DE BARCELONA, SOLTERO, ESTUDIANTE, DE 14 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-07-1999, RESIDENCIADO EN MALLORQUÍN III, CALLE 08, CASA SIN NÚMERO BARCELONA, HIJO DE YADIRA MACHADO (V) Y DE MAO CAIBE (V); por la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía de imponer al imputado la Medida de Detención Preventiva; y se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de que se acuerde a su Representado la medida de presentación periódicas, por considerar quien aquí decide como ya se ha explanado, que existen elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; encontrándose legitimada su Aprehensión se encuentra por la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en todo caso, al haber decretado este Juzgado la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ha cesado cualquier violación a los Derechos y garantías constitucionales que pudiera haber existido al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún ciudadano, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.
Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona, ya que sobre el mismo había una orden de aprehensión, por lo cual fue puesto a la orden de este tribunal y, cuya finalidad es determinar si se mantiene o no la medida de detención preventiva privativa judicial de libertad que se había ordenado en la orden de Aprehensión por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible por la norma penal, así como si se cumplen los extremos pertinentes a los fines de aplicarles una medida cautelar a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, extremos que han sido verificados en el presente acto, garantizando en consecuencia este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Juzgado, el Debido Proceso, el Derecho del imputado a ser oído, así como a ser asistidos por un abogado. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, CÉDULA V-26.789.47, NATURAL DE BARCELONA, SOLTERO, ESTUDIANTE, DE 14 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-07-1999, RESIDENCIADO EN MALLORQUÍN III, CALLE 08, CASA SIN NÚMERO BARCELONA, HIJO DE YADIRA MACHADO (V) Y DE MAO CAIBE (V). Se Declara en consecuencia Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía de imponer al imputado de marras la media de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de otorgar la MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado, y por la magnitud del delito que se le imputa, por lo que existe el Peligro de fuga por la sanción que pudiera llegar a imponérsele como es la privación de libertad, ello con la finalidad de asegura la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales; por los argumentos antes expresados. SE ORDENA la reclusión de IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARIA GABRIELA BASTARDO