REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000130
ASUNTO : BP01-D-2013-000130
INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.493.347, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/12/1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos HENRY MARCANO y KATIUSKA GARCIA, residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle Los Jobos, Casa Nº 07, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.993.764, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/03/1994, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos LUIS GOMEZ y MIRIAN NATERA, residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle Los Jobos, casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 20 de Febrero del 2013, se dio inicio a la investigación , según Acta policial de fecha20/02/2013, suscrita por los funcionarios CARLOS VASQUEZ, , RIVAS GUERRERO YEAN y MEZA JUAN, aproximadamente a la 01:15hors de la tarde realizaban labores de patrullaje por el Sector los Jobos del Barrio Valle Verde, Vía Publica de Puerto La Cruz, avistaron a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nervios, procediendo la comisión a darles la voz de alto y al ser revisados e identificados dos resultaron ser adultos y otros dos resultaron ser adolescentes de nombres LUIS IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes no le encontraron en suponer ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente la comisión realizo una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar logrando encontrar en el piso un bolso comúnmente llamado monedero y en su Interior encontraron once (119 envoltorios elaborados en papel sintético ( platico) contentivo de restos d semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, acto seguido practicaron su aprehensión formal y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Observa esta representación fiscal luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada , que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publico para demostrar que se cometió el presente hecho punible , y a tal efecto presentar la respectiva acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de dos adultos quienes al ver a la comiso policial mostraron una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al ser revisado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente la comisión realizo una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar donde practicaron la aprehensión de los adolescentes logrando encontrar en el piso un bolso comúnmente llamada monedero y en su interior encontraron once (119 envoltorios elaborados en papel sintético ( plástico) contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominadas MARIHUANA practicándose su aprehensión forma, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata así como no existe forma de recavar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento, se realizo sin la presencia de testigo alguno y aunque si bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión a los adolescentes imputado sin embargo no cursa en autos elementos probatorios que constituyan a corrobora tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterados, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia actuando afirma El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elemento de convicción en la presente causa llevada por ante esta representación fiscal que comprometa la responsabilidad penal del los adolescentes imputados de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los mismos . En vista de estas circunstancias esta representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo v de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesario para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalislticas delegación Puerto La Cruz; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CAROLINA BASTARDO
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