REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2014-000180
ASUNTO: BP01-D-2014-000180

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 ultimo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana YESENIA BLANCO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Publico ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cinco ACTA POLICIAL de fecha 16/02/2014, realizada por los funcionario OFICIAL (CPNB) CARVAJAL MOISES, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle nueva de barrio nuevo de Barcelona, cuando nos abordo una ciudadana quien se identifico como YESENIA BLANCO informando que había sido victima de un robo indicando las características de los ciudadano y hacia donde se habían desplazado.. se origino una persecución, lográndose la aprehensión de los dos sujetos donde a uno de ellos cargaba una cartera tipo morral… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico …, por lo que procedimos a realizar la aprehensión y trasladarlo al Centro de Coordinación Policial quedando identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad.…. Cursa al folio Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-02-2014, suscrito por la ciudadana YASENIA BLANCO quien EXPONE: “ Yo me dirigía a mi casa cuando se acercaron tres sujetos, lanzando piedras y botellas, los mismos me arrebataron mi cartera, la cual contenía mi quincena, un Jean nuevo y un reloj de pulsera y mi teléfono celular… al momento de quitarme todas mis pertenencias volvieron a resguardarse en la escuela en eso llega la comisión de la policía nacional, al avistar lo que estaba ocurriendo procedió a abordarnos donde la multitud les dio la información de donde se encontraban dichos ciudadanos…. Uno de ellos se metió por una vereda logrando escapara solo lograron agarrar a dos de ellos es todo. … cursa al folio 07 LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE. Cursa en el Folio 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio 12 INSPECCION TECNICA Nº 00670, de fecha 16/02/2014, suscrita por detective MARIA CAMPOS ……Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 ultimo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana YESENIA BLANCO.

De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana extensión Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 ultimo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana YESENIA BLANCO. De las actas ya mencionadas se desprende, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional bolivariana, después de haber cometido del hecho; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.614.269, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años, fecha de nacimiento 24/09/1996, Soltero, de oficio estudiante de la misión Ribas, hijo de los ciudadanos Raiza Chorasmo, Residenciado en Barrio Lindo, calle Nº 05, casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui ( 0416) 4841061telefono del adolescente). LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y presentaciones periódicas por ante este tribunal, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en agravio de la ciudadana YESENIA BLANCO, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ya que este despojo de su cartera, la cual contenía su quincena, un Jean nuevo y un reloj de pulsera y su teléfono celular a la ciudadana YESENIA BLANCO. Al acordar la medida antes indicada se niega la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado al adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 ultimo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana YESENIA BLANCO, SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.614.269, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años, fecha de nacimiento 24/09/1996, Soltero, de oficio estudiante de la misión Ribas, hijo de los ciudadanos Raiza Chorasmo, Residenciado en Barrio Lindo, calle Nº 05, casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui ( 0416) 4841061telefono del adolescente) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y el petitorio de la Defensa Privada de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y las presentaciones periódicas, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión por del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 ultimo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana YESENIA BLANCO, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BASTARDO