REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000026
ASUNTO : BP01-D-2013-000026
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, actuando su carácter de Defensor Público Especializado, actuando en defensa de los derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por medio del cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas a sus representados y de la condición de imputado, por haberle sido fijado un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que concluyera su investigación, no habiendo presentado señala la defensa, el acto conclusivo; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Enero de 2013 la Fiscalía Especializada del Ministerio Público representada por el Fiscal Auxiliar para la fecha Dr. CARLOS GALINDO, presentó ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458, en relación con el 80, del Código Penal, y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y solicito como medida la de fianza personal, prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fechas 18 y 23-01-2013, se les acordó la libertad por cumplimiento de la fianza
Posteriormente en fecha 05 de Noviembre del año 2013 el abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, presentó escrito en el cual solicita se le fije al Fiscal del Ministerio Publico un plazo para que presente su acto conclusivo.
Posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 2013 este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia en presencia de las partes; en la cual se acordó fijarle a la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico un plazo prudencial de cuarenta (45) días continuos, dentro de los cuales debía el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prorroga si así lo consideraba necesario, todo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Articulo 546. DEBIDO PROCESO. “El proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.
Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso.”
Por su parte el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Articulo 90. GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Asimismo, artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
Articulo 295. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público y al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Por su parte, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
Artículo296. Prorroga. “Vencido el plazo fijado, en el artículo anterior, el Ministerio Público, deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (subrayado nuestro)
Revisada la presente causa este Tribunal observa que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, fueron individualizados por ante este Tribunal de Control especializado en fecha 10 de Enero de 2013 oportunidad que fueron puestos a la orden de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458, en relación con el 80, del Código Penal, y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; siendo celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en la misma fecha en la cual se inicia la investigación, transcurriendo el lapso de seis (6) meses sin que el representante del Ministerio Público especializado hubiese presentado el acto conclusivo respectivo, razón por la cual, este Tribunal celebró audiencia en presencia de todas las partes, en la cual se le fijó al Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la presentación de su acto conclusivo; lapso que transcurrió íntegramente sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo de su investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha quebrantado la garantía constitucional de obtener con prontitud una decisión sin dilaciones indebidas, es por ello que este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa y en consecuencia el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de prestación de fianza personal, que le fuere impuesta y de la condición de imputados a los ciudadanos EDUARDO JOSE NARVÁEZ TAMICHE, suficientemente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa y en consecuencia el cese de la medida fianza personal, que le fuere impuesta y de la condición de imputados a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº 17.824.019 nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/08/1995, soltero, de 15 años, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos Ivan Ponce y Briceida del Valle Martínez, residenciado en el Calle N° 08 vereda 31 casa N° 23 Tronconal N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui; y IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20-06-1995, soltero, de 15 años, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos Vinicio Rosario y Maritza López, residenciado en el Avenida Cumanagoto N° 09 las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458, en relación con el 80, del Código Penal, y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 90, 546 y 555, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo informándole el cese de la Medida Cautelar. Agréguense los recaudos que correspondan. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Líbrese los oficios y las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER LOPEZ