REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000252
ASUNTO : BP01-D-2013-000252

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Pública ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha, 20/04/2013, suscrita por el funcionario HENDRICK LARA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:30 a.m., realizando recorridos por la Calle 10, del sector El Viñedo, frente al desagüe, se logró avistar a un ciudadano el cual al ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, arrojando un objeto que poseía en la mano, al desagüe. Al instante se le dio la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, se procedió a realizarle la revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, mientras que en el lugar de los hechos, específicamente en el desagüe, se logró incautar un arma de fuego, con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, (RECORTADA), SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, DE COLOR VERDE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHO, no había ningun testigo presencial del hecho, siendo identificado como JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, de 17 años de edad…”Cursa al folio siete (07) y vlto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Cursa al folio ocho (08) IMPRESIÓN FOTOGRAFICA DEL ARMA INCAUTADA. Es todo”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO.

De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible de Ocultamiento de Arma de fuego cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente JOHNNY JOSE PEREZ HERNANDEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, habiendo arrojado “… un objeto que poseía en la mano, al desagüe. Al instante se le dio la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, se procedió a realizarle la revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, mientras que en el lugar de los hechos, específicamente en el desagüe, se logró incautar un arma de fuego, con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, (RECORTADA), SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, DE COLOR VERDE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHO, no había ningun testigo presencial del hecho, siendo identificado como JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, de 17 años de edad…”; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26/12/1994, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JHONNY ANIBAL PEREZ y RAMONA HERNANDEZ, residenciado en la Calle 10, casa Nº 06, El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras presentación periódica, y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido que se le imponga la Libertad Sin Restricción a favor de su Representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como la participación del adolescente; por los argumentos antes expresados.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse los hechos punibles de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de fuego cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26/12/1994, de 17 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JHONNY ANIBAL PEREZ y RAMONA HERNANDEZ, residenciado en la Calle 10, casa Nº 06, El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras presentación periódica, y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido que se le imponga la Libertad Sin Restricción a favor de su Representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como la participación del adolescente; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Corríjase la foliatura a partir de folio 10 del presente asunto. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MARQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000252
ASUNTO : BP01-D-2013-000252
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 20 de Abril de 2013