REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000084
ASUNTO : BP01-D-2014-000084


DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUCION DE FIANZA PERSONAL
Visto el escrito presentado por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Fianza Personal, impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 25 de Enero de 2014, el DR. CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, imponiéndosele como medida cautelar la medida de PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS para cada uno de ellos; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberá consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo, expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, ordenando permanecer recluida en el reten policial de la Coordinación policial del Viñedo de la policía del estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha18 de Febrero el Abogado defensor Dr. Nicolás Hernández, presento escrito ante este tribunal solicitando se le realizara a su defendida un examen medico forense a los fines de determinar, su estado de gravidez y solicito la revisión de la medida de FIANZA PERSONAL, por una medida cautelar menos gravosa.

En el caso de marras la Defensa Dr. NICOLAS HERNANDEZ, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representada; y la sustitución de la Medida de Fianza Personal, por la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del estado de salud de su defendida, motivo por el cual, este tribunal ordeno la realización de examen medico forense, el tribunal acordó la realización de dicha pruebas, y comisiono al abogado defensor como correo especial a que recabara de medicatura forense Barcelona, los resultados de dicho examen forense.

El examen forense fue realizado por el Dr. ULISES FERNANDEZ, y en el mismo se deja constancia de “PACIENTE CURSA EMBARAZO DE APROXIMADAMENTE 28 SEMANAS DE GESTACIÓN DEBE TENER CONTROL PERIÓDICO POR OBSTETRA, CUMPLIR LAS INDICACIONES DE ESTE ESPECIALISTA, EVITAR HACINAMIENTO Y ESTRES, DIETA ADECUADA” . Este informe medico establece el tiempo de gestación de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y que el ambiente debe ser un ambiente fuera de stres.
El juez considera que un reten policial no es el mejor sitio o lugar para que se encuentre una persona, en estado de gravidez, y vista la recomendación del medico forense que el lugar debe ser libre de stres.
El articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: …” El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad en general y a partir del momento de su concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, ….”
Este articulo es muy claro en cuanto a la amplia protección que debe dar y asegurar el estado a los venezolanos y venezolanas desde el momento de la concepción, y en esta protección el operador de justicia debe y tiene que aplicar la norma que favorezca la maternidad ya que la misma es un imperativo de la constitución en un estado de justicia, y esta ultima debe verse, no como la medida para asegurar la comparecencia de la imputada a los siguientes actos procesales sino, en una ciudadana que lleva en su vientre a un ciudadano de la Republica y que esta consecuencialmente por encima de un simple proceso penal, que en dado caso no conlleva como sanción la privación de libertad como sanción ultima, por ellos es que hay que garantizar el derecho a una mujer en estado de gestación.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 229 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la medida PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista el articulo 582, literal “G8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en fecha 13 de Febrero del 2014, el defensor de confianza solicito la sustitución de la medida antes mencionada por las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el tribunal a los fines de asegurarse del estado de salud de la imputada, solicito un examen forense a esta determinando las condiciones y tiempo de gestación, el cual una vez remitido a este tribunal, permite al juez formarse un criterio mas objetivo de la situación de salud de la imputada; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esa situación, se le podria infringir el derecho a la salud que tiene toda persona en estado de gravidez consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda a la referida Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando la mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Treinta (30 ) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y como quiera que el articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, Se ordena el traslado inmediata de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, a la sede de este tribunal a los fines de ser impuesta de la presente desicion . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, cedula de identidad 8.283.672, natural de caigua, en donde nació el 28-02-1997, de 16 años de edad, Soltero, profesión u oficio del hogar hija de los ciudadanos de Yelitza del Carmen Morales y José Alejandro Morales, residenciada en el caserío guariquero, parroquia caigua; por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30 ) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; en consecuencia se Ordena el traslado inmediata de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, a la sede de este tribunal a los fines de ser impuesta de la presente decisión y consecuentemente la Libertad de la prenombrada adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal ”C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, una vez impuesta la imputada de la presente decisión, a los fines del acto conclusivo correspondiente. todo de conformidad con los artículos 229, 246, 249 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerla de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE

Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA BASTARDO