REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 22 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000183
ASUNTO : BP01-D-2014-000183

DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia a los fines de ratificar o no la detención preventiva privativa judicial de libertad, solicitada por el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS (OCCISO) Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ratifique la orden de aprehensión dictada en contra del prenombrado Adolescente y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem; oído el alegato de la Defensa Publica representado por el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público Cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION, emanada de la Fiscalía 17º del Ministerio Público de este Estado,…..” En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal especializado recibe solicitud procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado vía telefónica, solicitando ORDEN DE APREHENSION por necesidad y urgencia, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, APODADO "BEBE", y IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, quienes presuntamente están incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS (OCCISO), solicitando se libre ORDEN DE APREHENSION. cursa: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 15 de Febrero de 2014, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la Coordinación Policial Anzoátegui, notificando que en las Riveras del Rio Neverí, adyacente a la planta de tratamiento Hidrocaribe, sector La Dumbo, vía Naricual, Barcelona Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión adscrita a este Despacho en el sitio del suceso. Es Todo.” 02.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario WILMER GUEVARA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la que explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos investigados.
03.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 638 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha15 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILMER GUEVARA Y DETECTIVE JORGE MORENO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente dirección: SECTOR LA DUMBO, RIO NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. 04.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1883 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha fecha15 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILMER GUEVARA Y DETECTIVE JORGE MORENO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente dirección, MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 158.; De fecha fecha15 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario JORGE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de practicar Reconocimiento Técnico Legal a las siguientes evidencias: 01. UNA PRENDA DE VESTIR: De uso masculino, denominado tipo jean, marca LINK-STARS, Talla 32, color MARRON, confeccionado de fibra natural.- 02.- UNA PRENDA DE VESTIR: De uso masculino, denominado Franela Manga Larga, marca QÜIKBAY, talla L, color Negro Y Blanco.- 03.- UNA PRENDA DE VESTIR: De uso masculino, denominado Franelilla, Sin marca ni talla visible, color Verde. 4. UN CALZADO: De uso Masculino, marca ADIBAN, talla 39, color Rojo.- 05.- UN (01) DOCUMENTO IDENTIFICATIVO: Conocido comúnmente como Cédula de Identidad, de forma rectangular plastificado, perteneciente al ciudadano Cristian José Torres Campos, titular del numero V.-19.169.678.- 06.UN (01) DOCUMENTO IDENTIFICATIVO: Conocido comúnmente como Carnet, de forma rectangular, plastificado, perteneciente a la Asociación de Vecinos (Asovillas) a nombre del ciudadano Cristian Torres, titular numero V-19.169.676.- 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Febrero de 2014, sostenida por el ciudadano JEAN CARLOS FERRER, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en el rio a la altura de la INOS, en una zona que llaman el Dumbo, cuando logre ver un cadáver de una persona de sexo masculino, luego llamé a unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encargaron de llamar a los demás cuerpos de seguridad, es todo.” 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Febrero de 2014, sostenida por el ciudadano: HILIARION ANTONIO TORRES MERECUANA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana recibí una llamada de una sobrina política de nombre Vallita, diciéndome que habían encontrado muerto a mi hijo de nombre CRISTIAN JOSE TORRES, en el rio Neverí, en un sector que es conocido como la Boca del Dumbo, luego me dirigí hasta ese sitio pero ya se lo habían llevado a la morgue y fue allí donde lo pude ver y verifique que si era mi hijo fallecido. Es todo.” 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2014, sostenida por el ciudadano: MERECUANA SALOMON, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo iba en mi carro como a las 11: 00 horas de la noche del día viernes 14-02-2014 por el puente de Mayorquin III, y vi a mi sobrino CRISTHIAN TORRES, (occiso) que estaba tomando ron con dos sujetos mas yo seguí derecho para mi casa y después al otro día en la mañana me contaron que lo habían encontrado muerto dentro de un rio, como a cien metros de donde lo había visto yo la noche anterior. 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2014, sostenida por la ciudadana: MIRNA DEL VALLE MORALES, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día sábado en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando escuche a varios vecinos diciendo que había un muerto en el rio ubicado en la Boca de la Dumbo, luego yo me dirigí a ver qué era lo que sucedía y logré ver que estaban varios funcionarios del CICPC, levantando el cadáver y logre ver que era un primo de mi esposo de nombre CRISTHIAN TORRES, en eso se acercó a mí un muchacho, quien me comentó que ese muchacho que estaba en el rio fallecido lo habían matado un sujeto apodado “EL PIPO” con otro apodado “EL BEBE” en una bloquera que está bajando el puente de mallorquín, y luego el sujeto apodado “EL PIPO” tomo una carretilla de la bloquera llevo el cadáver hasta la orilla del rio y allí lo lanzo, luego este muchacho se metió en la bloquera y yo me fui hasta mi casa y le avise al papa de CRISTHIAN de nombre HILARION TORRES lo que había pasado, es todo.” 10.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la que explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos investigados con la finalidad de identificar a los sujetos apodados “EL BEBE”, “EL PIPO” y “EZEQUIEL”, quienes participaron en la muerte del ciudadano CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS, siendo identificado el sujeto apodado “EL BEBE” como: IDENTIDAD OMITIDA, APODADO "BEBE", VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, NACIDO EL 07-08-96, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 02, CASA SIN NÚMERO, SECTOR MALLORQUIN III, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 25.675.158 y el otro sujeto apodado “EZEQUIEL” como: IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, NACIDO EL 19-10-1998, DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 02, CASA SIN NÚMERO, SECTOR MALLORQUIN III, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, INDOCUMENTADO. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 178.; De fecha fecha20 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario ANTHONY AMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de practicar Reconocimiento Técnico Legal a las siguientes evidencias: “ 01.- UN CUCHILLO: Elaborado por una hoja de metal de veinticinco centímetros de largo por seis centímetros de diámetro, adherida en uno de sus extremos un mango de dos partes elaborada por material sintético de color verde, el cual una se encuentra presentando Solución de continuidad y faltante de tina parte del mismo, observándose en uno de sus extremos las inscripciones "BELLOTA.” 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Febrero de 2014, sostenida por el ciudadano: GALLARDO PEDRO MARCELINO,, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo observé el día viernes 14/02/14, en horas de la noche, a los ciudadanos PIPO, EZEQUIEL y otro sujeto que llegó en una moto de quien desconozco su nombre, bebiendo ron al frente de la casa del PIPO, la cual está detrás de mi Bloquera y en horas de la mañana me enteré que encontraron a un muchacho muerto dentro del río, después el día de ayer unos funcionarios llegaron a la Bloquera y me dieron una citación para que viniera a declarar a esta Oficina. Es todo.” 13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-092-2014 (051-14) realizada en fecha 15 de Febrero de 2014, suscrito por la médico anatomopatologo Dra. GUMERSINDA CARNERO, perteneciente a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Barcelona, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia del examen interno y externo de la víctima , así como las lesiones sufridas y la causa de su muerte del ciudadano TORRES CAMPOS CRISTIAN JOSE. Acto seguido se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano EZEQUIEL NATERA CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS (OCCISO).

De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Juzgado en razón de la orden de aprehensión dictada en fecha 21/02/2014, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS (OCCISO), en la presunta comisión del referido delito; por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el mencionado adolescente es el presunto coautor del delito y tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye, el cual no amerita privación de Libertad. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, NACIDO EL 08-10-1996, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 02, CASA NÚMERO, 111, SECTOR MALLORQUIN III, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, no se sabe el numero de la Cedula; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS (OCCISO); Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Privada, de aplicar a su Representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar al adolescente; con la aprehensión del referido adolescente, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún ciudadano, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.

Se ordena a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público. Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS (OCCISO). SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Juzgado en razón de la orden de aprehensión dictada en fecha 21/02/2014, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS (OCCISO), en la presunta comisión del referido delito; por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el mencionado adolescente es el presunto coautor del delito y tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, y que existe el peligro de fuga. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, NACIDO EL 08-10-1996, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 02, CASA NÚMERO, 111, SECTOR MALLORQUIN III, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, no se sabe el numero de la Cedula; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CRISTHIAN JOSE TORRES CAMPOS (OCCISO); Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Publica, de aplicar a su Representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar al adolescente; con la aprehensión del referido adolescente, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. Se ordena la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Atención Integral profesor Antonio Diaz, a la orden de este tribunal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún ciudadano, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. JENIFER LOPEZ