REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000196
ASUNTO : BP01-D-2014-000196
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previstos en el articulo 296, primer aparate del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Oído los alegatos de las Defensora Privadas ZAZARINA DEL VALLE GUEVARA, ABG. LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, Y ABG. MARY LOURDES TAVARES, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa ACTA POLICIAL de fecha 20/01/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JAIME REYES adscrito a la coordinación Policial Barcelona, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “ Con fecha 19/02/2014, a las 11:30 pm, en labores inherentes al servicio … recibimos llamada radiofónica del comandante General de la Policia del Estado Anzoátegui, COMISARIO GENERAL JOSE ALEWZXANDER RIVERO, informando que a la altura del puente NEW, ubicada en la avenida Algimro Gabaldon, se encontraban dos grupos de motorizados encapuchados, al llegar al lugar los mismos trataron de darse a la fuga a bordo de un vehiculo moto color azul, produciéndose una persecución logrando darle captura a pocos metros … resistiéndose a la autoridad y alterando el orden publico… los mismos quedaron identificado como REYES GARCIA AREGENIS DAVID de 22 años…a quien se le incauto TRES BOTELLAS DE MATERIAL DE VIDRIO, COLOR TRANSPARENTE CON LA PALABRA ALUSIVA POLAR CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE GASOLINA CON SU RESPECTIVA MECHAS DE MATERIAL DE TELA ( BOMBAS MOLOTOV) quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAOVIEDO de 17 años de edad… Cursa al folio cinco y seis DERECHOSD E LOS IMPUTADOS… Cursa al siete y Ocho REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA.. al folio nueve Nueve PANILLA DE RETENCION DE MOTO…al folio once y Vto. EXPERTICIE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0181. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previstos en el articulo 296, primer aparate del Código Penal. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente LEONARDO MIGUEL MICHEL, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previstos en el articulo 296, primer aparate del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Barcelona, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Este Juzgador tomando en consideración que estamos en un incipiente proceso y que aun la Fiscal del Ministerio Publico tiene actuaciones en la fase de investigación que realizar y en donde el delito que esta le imputa es de la magnitud tal que el mismo atenta contra la seguridad y la existencia del ESTADO mismo este tipo de delitos esta incluido dentro de aquellos que no solamente van a atentar contra la existencia del ESTADO al poner en riesgo la estabilidad y la existencia del estado mismo la sustancia que se le incauto sirve para realizar actos que provoquen en la colectividad y ciudadanía en general miedo, pánico e induzcan al terror como conducta última del psiquis humana, Crear el miedo en la colectividad es incitar un miedo y un terror colectivo terror este que como fin ultimo no tiene sino la destrucción del estado, por encima del derecho de expresar su opinión un ciudadano esta el derecho de subsistir el Estado en su integridad misma y el Estado no es un individuo el estado somos todos, su preservación es deber y obligación de todos los conciudadanos por consiguiente el derecho individual no puede estar nunca por encima del derecho de la colectividad derecho este que ha sido puesto en peligro por el imputado de marras al encontrársele en su poder que pudieran llevar a la obstaculización de vías públicas, al derecho del libre tránsito de todo ciudadano venezolano y sobre todo al derecho de vivir en paz en su propia patria, no puede permitirse que ningún ciudadano pretenda infundir el terror y las sustancias incautadas tienen ese fin, producir miedo, pánico y llegar al clímax en la psiquis de un individuo para concluir en este en un estado de terror. Es a los órganos del estado a quienes les corresponde velar por la recta conducta de los ciudadano y que cuando estos se realicen con su conducta actos que están subsumiéndola en un hecho punible deben estos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico y posteriormente del órgano jurisdiccional que no es otra cosa que lo que se ha realizado en la presente causa. Estamos en presencia de una causa en su inicio teniendo todavía el ministerio publico como órgano investigador diligencias que realizar, por lo cual atendiendo al interés superior de la colectividad, al derecho a una vida pacifica, al derecho a un libre tránsito y sobre todo a que no se ponga en riesgo la integridad de nuestro país como Estado, se declara sin lugar al solicitud de la defensa privada. Este Tribunal considera que el imputado de marras, con su conducta ha subsumido esta dentro del tipo penal que le ha imputado la fiscal del ministerio publico ya que a el mismo le fue encontrado en su poder material ya elaborado de los denominados bombas monotov es decir material inflamable tal como gasolina, dentro de un envase de vidrio el cual al estrellarse contra un objeto contundente esto se va a derramar y la mecha que estaba prendida anteriormente provocaría un incendio, incendio que no tendría otro fin que el impedir el libre tránsito, crear el caos, el miedo y terror psicológico en los ciudadanos por consiguiente se acoge quien aqui decide el criterio del ministerio publico en cuanto al delito de detentación de sustancias inflamables, no puede dejar de pasar por alto quien aquí decide que en otros países llamados democráticos esta sola detentación es para calificarlo a la persona que se le imputa este hecho punible como terrorista y consecuenteme3nte su incomunicación en la cárcel de Guantan trayendo como consecuencia la violación de todos los derechos humanos. Hoy vivimos en un país en donde como en ningún otro en America y solamente a excepción de algunos países de la Europa Nodica se respetan los derechos humanos a las personas que se les impute comisión de delito penal alguno. Nuestra Constitución tiene una amplia de derechos humanos a proteger y garantizar y si bien es cierto que cuando se falla en la satisfacción de alguno de estos derechos el Estado debe asumir su responsabilidad pero no es menos cierto que cuando sus ciudadanos atentan contra la integridad y la seguridad del Estado estos deben de responder ante los órganos jurisdiccionales competentes crimen de lesa humanidad es enviar irresponsablemente a ciudadanos adolescentes cuya formación intelectual ciudadana, ética, moral y en general de un ciudadano ejemplar a un esta en proceso de desarrollo, crimen de lesa humanidad comete aquel ciudadano que inyecta veneno moral a un joven adolescente para que este salga a atentar contra sus ciudadanos pues cuando se cierra la via publica se nos esta negando el derecho al libre transito, cuando se cierra una vía publica se nos esta negando una convivencia pacifica, se nos niega el derecho al trabajo, se nos niega incluso el derecho a la salud y a la vida ya que al cerrar una via de acceso publico obstruyéndola estamos impidiendo el libre ejercicio de circulación derecho que nos consagra la constitución. El artículo 350 consagra el derecho a desconocer un gobierno que no haya sido electo legítimamente por sus ciudadanos cuestión esta que no es el caso en nuestro país, pues una mayoría civilizada y pacíficamente eligió presidente en este país por un periodo el cual debe de ser respetado y en caso de que esa minoría quiera subvertir el orden constitucional legal debe el Estado a través de sus órganos que garantizan la paz a sus ciudadanos evitar esos brotes grupusculares y minúsculos de personas inducidas a ello por ambiciones personalistas y egoístas, en toda democracia hay una mayoría que toma una decisión la cual debe ser respetada por la minoría, cuando un medio de comunicación manipula una información invicivilizada a los ciudadanos tergiversa la información eso es una forma también de violencia en contra de una población. El Estado Venezolano ha sido a través del gobernó garante de los derechos de sus ciudadanos más aun cuando estos son adolescentes y no puede este decisor dejar de pasar por alto el artículo 322 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que establece: “La seguridad de la nación es competencia esencial y responsabilidad del estado, fundamentada en el desarrollo integral de esta y su DEFENSA ES RESPONSABILIDAD DE LOS VENEZOLANOS Y VENEZOLANAS…” (negreado y subrayado nuestro). A través de estos actos es necesario señalar y repetir nuevamente se ha buscado subvertir el orden constitucional llevando a jóvenes como punta de lanza a actos que no tienen otro sentido que el crear caos, zozobra, miedo, angustia, temor en la ciudadanía, es decir crear el terror. Por ello quien decide como venezolano consciente y amante de nuestra patria libre de toda intervención extranjera no solo en el aspecto físico sino en el económico no puede dejar pasar por alto esta situación y por ello en aras de garantizar la seguridad del estado como un todo, tomando siempre en consideración que el estado somos sus ciudadanos, que el estado no puede estar sometido a ninguna potencia extrajera a ningún vecino títere de potencia extrajera sino que debemos defenderá todos y cada uno de los venezolanos indistintamente de cuál pueda ser nuestra posición política o ideológica. El artículo 90 de la LOPNNA consagra el amor, respeto, la dedicación y por encima de todo la patria, tal y como no lo expresaba el poeta en su canción “LA PATRIA ES EL HOMBRE MUCHACHO, LA PATRIA ES EL HOMBRE”. De las actas procesales se desprende claramente tiempo, lugar y modo de los hechos asi como la conducta desplegada por el imputado de marra que hace que esta se subsuma en los tipos penales imputados por la fiscal del ministerio publico como es DETENTACION DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previstos en el articulo 296, primer aparate del Código Penal. Por todo lo antes expuesto se declr sin lugar la solicitud de Libertad Plena de la defensa, quien decide considera que en momento alguno puede un derecho humano estar por encima del derecho de la colectividad, del derecho de las mayorías, y de la seguridad de la nación en su concepto mas amplio.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previstos en el articulo 296, primer aparate del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial general, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa; y se desprende las actuaciones policiales que no hay testigo que aseveren lo dicho por los funcionarios policiales, por lo cual es reiterada la jurisprudencia patria que las actas policiales que no sean adminiculadas con declaraciones de testigos, solo prueban la forma y tiempo de aprehensión de los imputados, mas no el hecho que se les imputa, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en; Presentación cada Treinta (30) días, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, por considerar que de las actas policiales si bien los funcionarios policiales manifiestan que le consiguieron la presunta bombas monotov al imputado, y las actas policiales por si solas constituyen, elementos de convicción del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previstos en el articulo 296, primer aparate del Código Penal, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.
Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDAconstituye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previstos en el articulo 296, primer aparate del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este mismo orden de ideas, con la imputación realizada por el fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia se le esta imponiendo de la supuesta comisión de hechos punibles imputables a su persona, y de esta manera se le esta garantizando su derecho a la defensa, y a estar debidamente asistido por un abogado. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la presunta comisión del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previstos en el articulo 296, primer aparate del Código Penal. CUARTO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial general, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en; Presentación cada Treinta (30) días, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y sin lugar el petitorio de la defensa. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. SEXTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. JENIFER LOPEZ
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