REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000199
ASUNTO : BP01-D-2014-000199

RESOLUCION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia a los fines de presentación de detenido por aprehensión en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO DANIEL CARVAJAL FAJARDO; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le DECRETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA COMO SON LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oído los alegatos del Defensor Público Dr. JUAN VICENTE TORREALBA y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) ACTA POLICIAL de fecha 21-02-2014, suscrita por el OFICIAL JEAN CARLOS ZAMBRANO……quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje en compañía del OFICIAL LOPEZ FIGUERA JOSE… en la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura UP-131, perteneciente a esta Institución Policial, por las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas, de esta Ciudad, pudimos observar a un grupo de personas, en lo que parecia ser una alteración del orden Público, razon por la cual y con las seguridades del caso, nos trasladamos hasta donde se encontraba la presunta alteración, lugar en el cual previa identificación como funcionarios adscritos a este Instituto Policial, varias personas quienes no quisieron identificarse, decian que dos sujetos del mismo sector, se estaban agrediendo fisicamente, una vez en el sitio pudimos observar a dos ciudadanos alterados, quienes presentaban a la vista lesiones, al tratar de intervenir dialogando para aclarar la situación, ambos ciudadanos empezaron a acusarse mutuamente de haber iniciado la pelea, en vista de esta situación, decidimos trasladarlos en primera instancia para prestarles asistencia medica en el ambulatoria mas cercano y posteriormente para trasladarlos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, para iniciar las actuaciones correspondientes, procediendo a informar vía radiofónica, al Centro de Operaciones Policiales, sobre el procedimiento realizado pidiendo el apoyo de otra unidad patrullera, para el respectivo traslado, a los efectos de no trasladarlos en la misma patrulla, por cuanto seguían discutiendo. A los pocos minutos se presento al lugar la unidad patrullera UP-117, integrada por los funcionarios OFICIALES JUAN GUANARE Y CESAR RENGIFO…procediendo con ambos traslados. Posterior a las revisiones medicas y una vez presentes en este Despacho se evidencia de lo asentado en ambos informes médicos que ambos ciudadanos se causaron lesiones reciprocas, razón por la cual se procedió a informarles que a partir de ese momento se encontraban detenidos… IDENTIFICANDOLO COMO: IDENTIDAD OMITIDA DE 17 años de edad… Cursa al folio seis (06) CONSTANCIA MEDICA… De las actuaciones presentadas se observa la existencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO DANIEL CARVAJAL FAJARDO; Es por lo que se acoge la precalificación fiscal.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, a pocos momentos de cometer el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que no existen fundados elementos que hagan presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO DANIEL CARVAJAL FAJARDO; asimismo, analizando la magnitud del delito, el cual es uno de los que no contempla la medida de privación de libertad como sanción de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales; es por lo que resulta proporcional imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 582 literal “ c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la fiscal del ministerio publico. Con esta medida se declara Con Lugar el petitorio Fiscal y con lugar la solicitud del defensor publico.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a Derecho.

Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide
DI S P O S I T I V A

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones presentadas se observa la existencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO DANIEL CARVAJAL FAJARDO; Es por lo que se acoge la precalificación fiscal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, a pocos momentos de cometer el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que no existen fundados elementos que hagan presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO DANIEL CARVAJAL FAJARDO; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales; es por lo que resulta proporcional imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA COMO SON LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitadas por las partes. Con esta medida se declara Con Lugar el petitorio Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. JENNIFER LOPEZ