REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000200
ASUNTO : BP01-D-2014-000200

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato del Defensor Publico DR. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (4 ) y vlto, ACTA DE POLICIAL de fecha 21-02-2014, suscrita por el Funcionario oficial AGREGADO CESAR LOPEZ; quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por futura represaría, informando que en el paseo miranda, específicamente en las adyacencias del mercado municipal, de esta ciudad, un ciudadano de piel blanca, con manchas en la cara, que vestía pantalón largo blanco y negro, suéter manga larga de color gris, con una gorra de color negro, se encontraba vendiendo droga, al oir esta información me traslade en compañía del funcionario OFICIAL JAIRO PINTO, a bordo de la patrulla UP-014, con la premura del caso, dejamos la patrulla aparcada a varios metros del sitio donde nos dieron la información, a punta de pie llegamos al sitio avistamos a un ciudadano con las mismas características dadas, ocultándonos tras un vehiculo, después de una breve espera se acercaron dos ciudadanos con actitud sospechosa… haciéndole entrega de unos envoltorios pequeños de color negro ocultándolos inmediatamente en los bolsillos, rápidamente abordamos a los ciudadanos siendo sorprendidos en el acto, procedimos a darle la voz de alto… no antes sin identificarnos como funcionarios adscritos a este órgano policial, donde los sujetos al percatarse de nuestra presencia y verse rodeados optaron en entregarse a la comisión, ordenándole al OFICIAL JAIRO PINTO, que le realizara la revisión corporal… incautándole en el bolsillo de su pantalón de lado derecho al ciudadano motivo por el cual se recibió la llamada, de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR, QUE AL ABRIR VARIOS DE ELLOS SE PUDO OBSERVAR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINADA COCAINA, dichos envoltorios se encuentran distribuidos de la siguiente manera: DIECISEIS (16) de color NEGRO y de cuatro conchas de escopeta sin percutir calibre 12, marca FIOCHI, siendo así el primero (01) de las características antes mencionadas en uno de sus bolsillos del lado izquierdo del pantalón le incautaron cuatro (04) envoltorios elaborado de material sintético, de tamaño regular, que al abrir varios de ellos se pudo observar una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante que por sus características sea la droga denominada COCAINA, dichos envoltorios se encuentran distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios elaborado de material sintético, de tamaño regular, que al abrir varios de ellos se pudo observar una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante que por sus características sea la droga denominada COCAINA, dichos envoltorios se encuentran distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) de color negro, el cual se presume que sea productos de la venta de los estupefacientes… QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: IDENTIDAD OMITIDA DE 14 AÑOS DE EDAD. ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 21-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-02-2014…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO;

De las actas ya mencionadas se desprende que el IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos Adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA, y el presunto POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de identidad Nº 27.003.568, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/04/1999, de 14 años de edad, de Estado Civil Soltero, residenciado en la calle san Nicolás, Sector El Paraíso, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.

Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de identidad Nº 27.003.568, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/04/1999, de 14 años de edad, de Estado Civil Soltero, residenciado en la calle San Nicolás, Sector El Paraíso, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER LOPEZ