REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000834
ASUNTO : BP01-D-2011-000834


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de la defensa Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, recibido en este despacho en fecha 26 de febrero del 2014, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 19 de Octubre de 2012, fecha desde la cual hasta el día de hoy 26 de Febrero del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, venezolano, fecha de nacimiento 01-04, no sabe el año, de 13 años de edad, de estado Civil Soltero, Hijo de los ciudadanos Eduardo Tenia y Katiuska Vasquez, residenciado en Sector El Rincón del Paraíso, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 11 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la investigación, según Acta Policial, de misma fecha, suscrita por el funcionario; Agente (IAPANZ) JOSY BRAVO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los Oficiales (IAPANZ) JEAN CARLOS ALCALA, ANTONY MARTINEZ y CRISTIAN ACOSTA, a bordo de las unidades motos M-441, M-442, M-343 y M-369, por las diferentes calles y callejones que conforman los distintos barrios de la parte alta del sector El Paraíso-Bello Monte, Los Cerezos y zonas adyacentes de la ciudad de Puerto la Cruz, para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la parte alta del sector El Rincón del Paraíso, atendieron el llamado que les hicieron varias personas, quienes les manifestaron ser miembros de la comunidad, y en resguardo a sus integridades físicas, los mantuvieran en el anonimato, ya que motivado a la información que les ibas a suministrar podían ser ellos o sus familiares objetos de represalias por parte de las personas que iban a denunciar, le informaron que en la parte alta de la calle Nueva Barrio la Horqueta Sector El Paraíso, desde tempranas horas se encontraban dos sujetos, uno de ellos de aspecto juvenil, presuntamente armados y distribuyendo drogas en el sector, ya que ellos habían visto que se les acercaban muchas personas, que les daban dinero y ellos le suministraban algo que uno de ellos sacaba del bolsillo del pantalón y el otro de un bolsito de color negro, que tenia terciado sobre su hombro derecho, describiéndoselos de la siguiente manera: uno de estatura baja de piel morena, de contextura regular, vestido de pantalón jeans de color negro y guarda camisa amarilla, este era el de aspecto juvenil, este presuntamente era el que tenia terciado el bolsito negro sobre su hombro derecho; el otro era de piel morena, alto, delgado, vestido de pantalón jeans de color azul y guarda camisa de color blanco, este presuntamente era el que portaba un armamento; una vez obtenida esa información así como las recomendaciones de esos vecinos, por lo peligroso del lugar, redirigieron al lugar indicado, constatando la veracidad de la información que les fue suministrada, lograron avistar a dos personas del sexo masculino y cuyas características tanto física como de vestimenta, coincidían con las aportadas por los informantes, procedieron a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios de la policía del Estado, haciendo esos caso omiso al llamado, el sujeto de estatura alta y de piel morena, extrajo de entre su ropa un arma de fuego la cual acciona en dos oportunidades en contra de la comisión policial, en vista de esa reacción en resguardo de la integridad de los funcionarios, asi como de las personas miembros de la comunidad que se encontraban en las adyacencias, procedieron a hacer uso de sus armas de reglamento, y repeler el ataque del cual era objeto, observaron que el sujeto que les disparo cayo y se levanto rápidamente y al igual que su acompañante salieron en veloz carrera, hacia la parte alta, se origino una persecución logrando darle alcance a ambos sujetos, cuando estos intentaban introducirse en el interior de uno de los ranchos que conforman esa barriada, ya con los sujetos controlados, se percataron que el sujeto que les hizo armas sangraba a nivel del hombro derecho, procediendo rápidamente a realizar la inspección corporal, logrando encontrar en poder de ese sujeto oculto entre la pretina del pantalón y la parte delantera de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, la cual describió como un arma de fuego tipo revolver marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, cromado, cañón corto, cacha de madera, serial 36854, de cinco tiros con cinco cartuchos del mismo calibre, dos de ellos percutidos, de igual forma le localizaron en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un envoltorio plástico, el cual describió de la siguiente manera; envoltorio plástico de color verde, en su interior varios mini envoltorios, elaborados en papel aluminio, los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de siendo dos (102)contentivos cada uno de una sustancia granulada lo que se presume sea la droga denominada CRAK, de igual forma el oficial Acosta procedió a realizarle al segundo sujeto de aspecto juvenil la respectiva revisión corporal, localizándole en el interior del bolsito negro, marca Bigstar, que llevaba terciado sobre su hombro derecho, varios mini envoltorios, elaborados en papel de aluminio, los cuales al contarlo arrojaron la cantidad de ciento dos (102) mini-envoltorios y cada uno contentivo de una sustancia granulada de lo que se presume sea la droga denominada Crak, de igual forma en el bolsillo derecho del pantalón, que traía puesto le fueron localizados varios billetes de diferentes denominaciones los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de 260,00 Bsf, así como UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, practicaron la aprehensión preventiva de ambos sujetos,… fueron identificados de la siguiente manera: LUIS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de 26 años de edad y EDUARDO JSOE TENIA, de 13 años de edad.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Octubre de 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 26 de Febrero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 149 de La Ley de Droga, en relación con el artículo 83 del código penal sustantivo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 149 de La Ley de Droga, en relación con el artículo 83 del código penal sustantivo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. LENNY ARMAS CAMERO