REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000100
ASUNTO : BP01-D-2009-000100

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 9 de marzo de 2009; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 9 de marzo de 2009, fecha desde la cual hasta el día de hoy 03 de Febrero del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

EDUAR MOISES CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.069.587, Venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en día 21/05/81, de 17 años de edad, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos Rosa Ceballos, residenciados en el Barrio la Orquídea, Barcelona.
JOSE ISMAEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.262.744, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en día 17/01/92, de 17 años de edad, de profesión Luchado social, hijo de los ciudadanos Bernardino Campos y Rosa Margarita Campos, residenciado en Calle Pasionaria, Sector 03, Casa s/n, Barrio la Orquidea Barcelona.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 03 de marzo del 2009 siendo aproximadamente las 03.00 horas de la madrugada , el funcionario PEDRO GUARIRAPA adscrito al Instituto Aauto9nomo de la Policía del Estado Anzoátegui, dirección General , se encontraba den labores de patrullaje en compañía del los funcionario ANGEL LORSL , MARISELA YAGUARACUTO, CARLOS CHACIN y ELEAZAR CONGTRERA , por el barrio la orquídea en la calle Los tubos de Dicho Barrio , logran visualizar a dos personas de sexo masculino que les hacían señas con las manos y al acercarse se identificaron como G+¡FRAN DANIEL MATURE CARVAJA Y RENEN ALEXANSER RAMIREZ MOISEES, quienes le manifestaron que tres sujetos uno de ellos portando armas de fuego los despojaron de su vehiculo motos, dándose a la fuga, motivo por el cual le hicieron acompañar por estas personas quines avistaron a los individuos al final de dicha calle, acercándose a los mismos , dándoles la voz de alto la cual no acataron, emprendieron la huída a bordo los vehiculo motos , originándose una persecución que culmino a los pocos metros de haberse iniciado , interceptando a los tres sujetos a borde de los vehiculo motos, donde avistan a uno de ello que vestía una franelilla amarilla y un bermuda de color blanco que portaba un Arma de fuego, despojándolo de la misma que dando identificado como RAMON ALEXANSER GUATACHE RODRIGUEZ, de 18 años de edad, al realizarle la inspección corporal del adolescente DURAR MOISEES CEBALLOS , de 17 años de edad, quien conducía el vehiculo moto EMPIRE MODELO ARSEN COLOR NEGRO, PLACAS AB739A se le encontró en su parte intimas un ENVOLTORIO DE PEPAEL (BOLSA) DE COLOR MARRROS, TAÑANO REGUALR , CONTENTIVO DEN SU INTERIOR DE TREITNA Y NYUEVE (39) MINI ENVOLTORIOS DE PAEOL ALUMINIO CONTENTIVO DEN SU INTERIROR DE UNAPSTA C9MPARCTA QUSE PRESUM SEA LA DROGA DENOMIANDA CRDKM, mientras que el tercer sujeto quedo identificado como JSEO ISMAEL CAMPOS CAMPOS, de 17 años de edad, quien conducía un vehiculo MOTO MARCA EMPIRE , COLOR GRIS, MODELO HORSE PLACAS AA7H15G, por lo cual practicaron sus aprehensiones.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 9 de marzo de 2009; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2009; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 03 de Febrero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código penal y articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos FRANK DANIEL MATUTE CARVAJAL y RENE ALEXANDER RAMIREZ MOISES Y LA COLECTIVIDAD. Se decreta la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código penal y articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos FRANK DANIEL MATUTE CARVAJAL y RENE ALEXANDER RAMIREZ MOISES Y LA COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. JENNIFER LOPEZ