REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000243
ASUNTO : BP01-D-2013-000243


DECISION: AUTO FIJANDO AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL

Visto el escrito presentado por el ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada, y actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual alega que en fecha 13 de Abril de 2013, se inició la presente causa y por cuanto han transcurrido más de ocho (8) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto acusación, es por lo que solicita la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DIAS; a los fines de que concluya la investigación fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este decisor a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”

El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.

Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso.

El l artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Articulo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial a que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”

En este mismo orden de ideas el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Articulo 90. GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Ahora bien, conforme las normas jurídicas transcritas y de acuerdo con lo solicitado por la defensa, nos encontramos que en el caso de marras, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue individualizada por ante este Tribunal de Control especializado en fecha 13 de Abril de 2013, iniciando consecuencialmente el Ministerio Público la investigación, sin embargo desde la mencionada fecha a la presente fecha han transcurrido más de Ocho (8) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto el acto conclusivo respectivo, quebrantado con ello la garantía constitucional de obtener con prontitud una decisión sin dilaciones indebidas, es por ello que considera quien aquí decide que asiste la razón a la defensa, en el sentido de solicitar al tribunal especializado la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público especializado y es por ello que este Decisor en aras a garantizar los referidos principios, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Convocar a una audiencia oral y reservada para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A. M.), para la fijación de un plazo acorde con los parámetros establecidos en la referida norma; a los fines de que los Representantes del Ministerio Público presenten la conclusión de su investigación, en consecuencia líbrese las respectivas convocatorias. Y así se declara.
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el petitorio del ABOG. JUAN VICENTE TORRREALBA, actuando su carácter de Defensora Pública Especializada y en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº 25.062.958, soltero, nacido en fecha 11/05/1997; de 15 años de edad, Profesión u oficio Estudiante de 3er año, en el Liceo La Ponderosa, hijo de los ciudadanos Socorro Rebolledo y Manuel García, residenciado en la Calle 06, casa Nº 26, Barrio la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono (04264128320 madre Socorro Rebolledo); En consecuencia ACUERDA: Convocar a una Audiencia Oral y Reservada de PLAZO PRUDENCIAL, para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A. M.), para que los Representantes del Ministerio Público concluyan la investigación del presente asunto seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem; en agravio del ciudadano EUCLIDES NOGUEZA; en consecuencia líbrese las respectivas convocatorias. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 90 Ejusdem y 546 Ibidem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER LOPEZ