REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000388
ASUNTO : BP01-D-2013-000388
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.520.249, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/95, de 17 años, Estudiante, hijo de los Ciudadanos JOSE LUIS MAZA y MARBELIS PLACENCIO, residenciado en Las Delicias, Calle 11, cerca del Liceo La Batalla de la Victoria, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 31 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, el Oficial agregado José Orozco , ADSCRITO A LA Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en compañía del funcionario Oficial Frangier Martínez, realizando labores de patrullaje por el Sector las Delicis y específicamente en la Calle L afortuna, avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y acelero el paso, motivo por el cual le dieron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso y salio en veloz carrera, iniciándose una persecución que culmino a pocos metros al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron en su único bolsillo lateral derecho un EMVOLTORIO TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA MINI ENVOLGTRORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AMARILLENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIANDA CRACK Y LA CANTIDA DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES este adolescente fue identifico como JOSE LUIS MAZA PLACENCIA de 17 años de edad..”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, iba caminando y al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y acelero el paso, motivo por el cual le dieron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso y salio en veloz carrera, iniciándose una persecución que culmino a pocos metros al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron en su único bolsillo lateral derecho un ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA MINI ENVOLGTRORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AMARILLENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIANDA CRACK Y LA CANTIDA DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Acta Policial de verificación de Datos Filiatorios por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, Acta de Entrevistas de otros testigos presenciales de los Hechos, Experticia Química - Botánica de la presunta sustancia incautada, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS JOSE BELLO PALACIOS, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico, un enjuiciamiento en contra del ciudadano CARLOS JOSE BELLO PALACIOS, por cuanto de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de los adolescentes imputados que les permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que no cuentan con elementos de convicción, como es Acta Policial de verificación de Datos Filiatorios por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, Acta de Entrevistas de otros testigos presénciales de los Hechos, Experticia Química - Botánica de la presunta sustancia incautada; y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSE BELLO PALACIOS, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos, Acta Policial de verificación de Datos Filiatorios por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, Acta de Entrevistas de otros testigos presénciales de los Hechos, Experticia Química - Botánica de la presunta sustancia incautada; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado; considerando en consecuencia procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano CARLOS JOSE BELLO PALACIOS, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano CARLOS JOSE BELLO PALACIOS, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano CARLOS JOSE BELLO PALACIOS, así como la cesación de su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ROSA MARQUEZ