REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000446
ASUNTO : BP01-D-2011-000446

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de la defensa Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 9 de Agosto de 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 9 de Agosto de 2012, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de FEBRERO del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 23.998.571, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-01-1994, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadano JOSE GALLARDO (V) y MELIDA CORTESIA (V), residenciado en la Calle REAL CHORRERON GUANTA ESTADO ANZOATEGUI.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: ““En fecha 05 de junio de 2011, se dio inicio a la investigación según ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR DANIEL SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Del Municipio Guanta, quien en compañía de los funcionarios AGENTES EDIXON MUJICA, ELY CRESPO Y JUAN LICONTE realizaban labores de patrullaje en unidades moto 7 y 5, en los sectores del Municipio Guanta específicamente cuando se desplazaban por el sector Chorrerón a la altura del Cerro el Guamache pudieron visualizar que varios sujetos portando armas de fuego sometían a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias y emprendían la huida en veloz carrera hacia las escaleras del cerro el Guamache; con las seguridades del caso procedieron a darle voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, solicitaron apoyo a las demás unidades patrulleras, los sujetos hicieron caso omiso a la voz de alto ordenada por los funcionarios y continuaron la huida hacia la parte alta del cerro en cuestión; originándose una persecución en caliente donde uno de los sujetos efectuó un disparo a la comisión, ya en la parte alta del cerro se desplegaron por varios caminos o escaleras y pudieron cercar a los sujetos y de esa forma lograr darle captura a las cuatro personas, regresaron a la parte baja, donde se encontraban unidades patrulleras y unidades motos en apoyo al procedimiento efectuado, dejaron constancia que para el momento que regresaron con las cuatro personas retenidas el ciudadano objeto de robo, lo señaló como los sujetos que momentos antes los sometieron, lo amenazaron de muerte portando armas de fuego y lo despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a efectuarle una revisión corporal a las personas retenidas, en presencia de la victima quien dijo ser y llamarse CAROLO ALBERTO LUGO AMARISTA, e iniciaron la revisión a los detenidos en el orden siguiente: el primer ciudadano se le incautó UN ARMA DE FUEGO PISTOLA TIPO FACSIMIL DE UN MATERIAL SINTETICO RESISTENTE Y PESADO, DE COLOR GRIS Y NEGRO MUY ORIGINAL A UNA PISTOLA, quedando identificado de la siguiente manera: ELISON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, al segundo ciudadano le incautaron LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Y UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLIVARES FUERTES Y UN TELEFONO CELULAR SIN MARCA VISIBLE DE COLOR NEGRO , quedando identificado de la siguiente manera :IDENTIDAD OMITIDA … DE 17 AÑOS DE EDAD, al tercer ciudadano le incautaron UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 12 MM, COLOR PLATEADA CON SIGNOS DE OXIDACIÓN CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON TRES CONCHAS (DOS ) CALIBRE 16 MM Y UNA CALIBRE 12 MM, PERCUTADA, quedando identificado como JOSE LUIS CORTESIA, el cuarto ciudadano le incautaron UNA (01) CAMARA FILMADORA MODELO HANDYCA, MODELO 64X DE COLOR NEGRO DESCOLORIZADA POR LA PARTE SUPERIOR, quedando identificado como TOMAS DANIEL DIAZ BELLO, en vista de la flagrancia procedieron a imponerles el motivo de su detención y así trasladarlos hasta el Centro De Coordinación Policial, aunque una cantidad de personas se le abalanzaron a la comisión para impedir su captura, situación que fue controlada por dichos funcionarios.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 9 de Agosto de 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 9 de Agosto de 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de FEBRERO del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA ROSA GUERRA REYES. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa CARMEN IRAIDA RONDON, y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA ROSA GUERRA REYES; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. JENNIFER