REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000164
ASUNTO : BP01-D-2013-000164
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.827.516, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui nacido en fecha 02/08/1995, de 17 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rafael Hernández y Zulay Guerra residenciado en el Viñedo, Parcela 109, calle Anzoátegui, casa Nº 66, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 26.886.271, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/12/1997, de 15 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante del Liceo Bolivariano Miguel Otero Silva, hijo de los ciudadanos Luís Durán y Carmen Márquez, residenciado en el Viñedo, Sector Los Jardines, calle Araguaney casa Nº 46-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04149953863 (Padre Luís Durán).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: En fecha 05 De Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde, el funcionario José Castelin, adscrito al centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, policía Nacional Bolivariana en compañía de los funcionarios, Ledrin Aponte, Eliécer Guillen Jhonatan Vásquez, realizando labores de patrullaje por el sector Brisas Calle Principal del Barrio el Viñedo observaron un vehiculo de color vinotinto marca Ford, modelo conquistador placas BBH387, el mismo pertenece a la línea Bicentenaria el mismo tenia a abordo dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa motivo por el cual le indicaron que saliera del vehiculo y exhibiera si tenia algún objeto de interés criminalisticos, al practicarle la revisión corporal le encontraron un arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura de madera marrón dicho adolescentes identificado como José Gregorio Hernández y Luís Alejandro Duran Márquez, de 17 y 15 años de edad respectivamente .”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en la Calle Principal del Barrio el Viñedo observaron un vehiculo de color vinotinto marca Ford, modelo conquistador placas BBH387, los mismos fueron avistados por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa motivo por el cual le indicaron que saliera del vehiculo y exhibieran si tenia algún objeto de interés criminalisticos, al practicarle la revisión corporal le encontraron un arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura de madera marrón dicho adolescentes identificado como José Gregorio Hernández y Luís Alejandro Duran Márquez, de 17 y 15 años de edad respectivamente, fuero puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, así como tampoco experticia de reconocimiento Técnico del arma de fuego que les fuera colecta al momento de la aprehensión de los adolescentes involucrados, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, así como tampoco experticia de reconocimiento Técnico del arma de fuego que les fuera colecta al momento de la aprehensión de los adolescentes involucrados; y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se les imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, así como tampoco experticia de reconocimiento Técnico del arma de fuego que les fuera colecta al momento de la aprehensión de los adolescentes involucrados, que pudieran acreditar su existencia; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER LOPEZ
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