REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000192
ASUNTO : BP01-D-2013-000192
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 24.832.693, natural de Barcelona, nacido en fecha 18/11/1996, de 17 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos Moy Peña y Milagros de Peña, residenciado en la Calle El Saman, Barrio La Cruz, Aragua de Barcelona, TELÉFONO 0426-1899279.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 25.567.141, natural de Aragua de Barcelona, nacido en fecha 24/09/1995, de 17 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos Tom Arebalo y Yolanda Siso, residenciado en el Sector Buen Aires II, Aragua de Barcelona TELÉFONO 0416-2804385.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: En fecha 21 De Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 11.20 horas de la mañana, el funcionario oficial José Arreaza, adscrito al centro de Coordinación Policial Anaco se encontraba en compañía de los funcionarios, oficial Mayogan y José Almerida, en labores de servicio en la estación policial de Aragua de Barcelona cuando recibieron varias llamadas telefónicas por parte de varios vecinos quienes les informaron que en la instalación del liceo Bolivariano la Creación específicamente en el estacionamiento se encontraban unos individuos realizando una riña colectivo motivo por el cual procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada y una vez allí al percatarse de los individuos de la presencia policial intentaron evadirse, pero le dieron la voz de alto y a la vez los interceptaron y al realizarle la respectiva inspección corporal le incautaron le incautaron al adolescente ROYEL REYMON PEÑA GRACIOSIS, un arma blanca tipo cuchillo escondido entre sus partes intimas y el otro adolescente identificado como SADRAC RADAMES AREVALO SISO, a este no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban las instalación del liceo Bolivariano la Creación específicamente en el estacionamiento se encontraban unos individuos realizando una riña colectivo motivo por el cual procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada y una vez allí al percatarse de los individuos de la presencia policial intentaron evadirse, pero le dieron la voz de alto y a la vez los interceptaron y al realizarle la respectiva inspección corporal le incautaron le incautaron al adolescente ROYEL REYMON PEÑA GRACIOSIS, un arma blanca tipo cuchillo escondido entre sus partes intimas y el otro adolescente identificado como SADRAC RADAMES AREVALO SISO, a este no le encontraron ninguna evidencia de interés, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, reconocimiento Medico Legal de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, reconocimiento Medico Legal de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se les imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, reconocimiento Medico Legal de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, que pudieran acreditar su existencia; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER LOPEZ
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