REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2014-000151
ASUNTO: BP01-D-2014-000151

DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD

Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la Policia del Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO, debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Especializado, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios CINCO ACTA POLICIAL de fecha 05/02/2014, suscrita por el OFICIAL JEFE (IAPANZ) YOSCAR BETANCOURT, adscrito a la Dirección de Servicio de Control Reuniones y Manifestaciones de la Comandancia General quien expone: “Siendo las ocho y cero minutos de la noche, encontrándome en labores de servicio… específicamente por la avenida Bolívar del Sector Sierra maestra isla de Cuba…cuando se nos acerco una ciudadana con a una aptitud nerviosa indicándonos que le habían robado un teléfono celular de su propiedad ( GALAXI MINI S3) dos sujetos a bordo de una moto de inmediato emprendimos un recorrido por el sitio antes mencionado logrando avistar con dos ciudadanos que iban a bordo de una moto, donde una vez le dimos la voz de alto, dond ellos aceleran tratando de evadirnos logrando alcanzarlos a la altura de la cancha del sector en mención.. Seguidamente se nos acerco la ciudadana quien nos informo que efectivamente los referidos sujetos, si eran los que habían despojado de su teléfono celular.. se le realizo la revisión corporal pudiendo encontrale en la parte de la cintura a la altura de la pretina UN (01) CUCHILLO TAMAÑO PEQUEÑO CON EMPUÑADURA FORRADA DE TEIPE NEGRO Y HOJA CORTANTE DE COLOR PLATEADO, UN (01) CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS CON BLANCO CON CODIGO IME N358309/05/991884/0, CON SU RESPECTIVA BATERIA N NO TIENE SIN CARD quedando el adolescente identificado como CARLOS LUIS MAITA ROJAS ES TODO. Cursa al folio ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS… Cursa al folio SIETE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO, quien expone: “ Bueno el día de hoy 05/02/2014, aproximadamente a las ocho de la noche cuando fui a recargar el saldo a mi teléfono escuche una moto que s e acercaba a mi cuando uno de los muchachos que venían se bajo y me amenazo con un cuchillo y entre el forcejeo quiso quitarme mi teléfono y yo no me dejaba pero se bajo el otro y entre los dos me empujaron airándome al piso y lograron quitármelo empecé a pegar gritos fue cuando unos policial pasaron y vieron la situación en eso ellos salen en la moto rápido y los funcionarios los agarraron mas adelante es todo”Cursa al folio 8, 9,10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA al ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándola con un cuchillo, la despojo de su teléfono celular; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia,

Se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la ayuda de otro sujeto despojo con forcejeo y amenaza de muerte a la ciudadana agraviada ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO de su teléfono celular, y tomando en consideración la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, y tomando en consideración la magnitud del delito que se le imputa, y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, es por que pudiera existir el peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representados la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito se presume el peligro de fuga con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 27.917.685., natural de Barcelona, nacido en fecha 19-07-97 de 16 años de edad, Soltero, hijo de los ciudadanos CIRA ROJAS MANRIQUEZ (V) Y CARLOS MAITA (V), residenciado en calle valle verde, casa numero 52, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-8503528; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO, Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, una medida cautelar como es presentaciones periódicas ante el tribunal; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente ante mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad al adolescente; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. JESUS ASCANIO