REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000152
ASUNTO : BP01-D-2014-000152

DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Confianza DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Viñedo Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN, debidamente asistidos en este acto por el ABG. JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, en su carácter de Defensa de Confianza solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios a los folios tres y su Vto,.. ACTA POLICIAL de fecha 06/02/2014, suscrita por el funcionario Euclides Reinaldo Mundaray Medina, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “ Siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde encontrándome en labores de patrullaje por la avenida miranda… avistamos a un joven que estaba vestido de uniforme escolar quien bastante nervioso nos hacia señas para que nos detuviéramos al prestarle la debida atención nos manifestó que hacia pocos minutos varios sujetos lo habían sometido a el y sus compañeros de clases con un arma de fuego y un cuchillo despojándolos de sus pertenencias indicando que los sujetos se habían ido corriendo hacia el hotel nevera dando las descripciones de los mismos y señalándolos pudiendo observar a unos 150 metros en dirección hacia la fuerza arma iban corriendo tres sujetos razón por la cual procedimos a perseguir a los sujetos señalados y estos al percatarse de la presencia policial aceleraron la carrera dándole la voz de alto pudiendo retenerlos en la esquina del hotel neveri ubicado en la avenida fuerzas armadas… al realizar una inspección de personas incautando al primero un bolso de color negro , en cuyo interior se encontraba un teléfono celular , un reloj de pulsera y unos audífonos de celular… al segundo se le encontró en la pretina del pantalón Un facsímile de arma tipo pistola de color plata y al tercer sujetó se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón una hoja de arma blanca tipo cuchillo… los adolescente involucrados quedaron identificados de la siguiente manera el primero JOSE GREGORIO ALEMAN GUARAMATA, de 16 años de edad… El Segundo CRISTINA GREGORIO MONTIEL RONDON, de 17 años de edad, y el tercer RODOLFO MOISES VELASQUEZ QUINTANA, de 16 años de edad… Cursa al folio del cuatro al seis DENUNCIA de 06/02/2014, tomada al LISETT DEL VALLE AQLCALA MILLAN, quien deja constancia de lo siguiente: “ Vengo a denunciar a unos a sujetos que el día de hoy a las 06:15 horas de la tarde cuando estaba con compañeros de clase estos sujetos con pistola en mano y un cuchillo y bajo amenaza de muerte nos quitaron los relojes y teléfonos y se fueron los corriendo para informarles a unos funcionarios policiales que están pasando en ese momento…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2014, tomada al ciudadano HECTOR DANIEL GOITA RUIZ, quien manifestó lo siguiente Vengo a denunciar a unos a sujetos que el día de hoy a las 06:15 horas de la tarde cuando estaba con compañeros de clase estos sujetos con pistola en mano y un cuchillo y bajo amenaza de muerte nos decían quédense quieto que esto es un atraco que estamos espantillao y nos quitaron los relojes y teléfonos y se fueron los corriendo para informarles a unos funcionarios policiales que están pasando en ese momento, es todo… cursa al folio diez Registro de cadena de custodia de evidencia Física…….Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN.

De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Colinas del Neveri del Estado Anzoátegui, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se les imputa, y fueron señalados por la victima como los sujetos que momentos antes amenazándolo con armas, lo despojaron de sus pertenencias; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, estando armado con arma de fuego y arma blanca, despojaron de sus pertenencias a la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN, constituyendo estos hechos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y tomando en consideración la magnitud del delito Robo Agravado, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, y el peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Confianza al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representados una Medida cautelar sustitutiva; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito Robo Agravado, cuya comisión se les atribuye a los adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de Ley a los fines de imponer la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración la magnitud del delito que se les imputa y consecuencialmente el peligro de fuga.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Colinas del Neveri del Estado Anzoátegui, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se les imputa, y fueron señalados por la victima como los sujetos que momentos antes amenazándolo con armas, lo despojaron de sus pertenencias; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, estando armado con arma de fuego y arma blanca, despojaron de sus pertenencias a la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN, constituyendo estos hechos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y tomando en consideración la magnitud del delito Robo Agravado, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Confianza al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE ALCALA MILLAN, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representados una Medida cautelar sustitutiva; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito Robo Agravado, cuya comisión se les atribuye a los adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de Ley a los fines de imponer la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración la magnitud del delito que se les imputa y consecuencialmente el peligro de fuga. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO