REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000154
ASUNTO : BP01-D-2014-000154
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato del Defensor representado por el ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres y su vuelto ACTA PROCESAL de fecha 06-02-2014, suscrita por el oficial AGREGADO OSWALDO ABEL RODRIGUEZ SOTO … quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome en labores relacionada con el servicio de patrullaje por el sector Mesones de esta ciudad… en compañía del funcionario Oficial Ricardo José Yaguaramay Milano… atendiendo el llamado de la comunidad, por cuanto en los últimos días se han recibido denuncias via telefónica, en relación a que en horas de la noche varios sujetos en su mayoría adolescentes , portando armas de fuego se dedican a practicar robos a los transeúntes y moradores del mencionado sector, es cuando por la calle sucre del populoso sector, al acercarnos a la sede del liceo Nacional Mesones avistamos dentro de dichas instalaciones a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión , emprendió la huida en veloz carrera, saltando la cerca perimetral del liceo, saliendo hacia la calle dándole la voz de alto, pudiendo retenerlo en la misma calle sucre, y ya una vez dominado , alguno de los moradores que pasaban cerca decían que ese era un azote del barrio apodado” El Tiki”, mas sin embargo no quisieron aportar sus datos filiatorios según ellos por temor a futuras represalias retirandose hacia sus casas. En vista de esta situación se procedió a imponer al retenido de la sospecha de portar oculto entre sus ropa , objetos sustancias o algún tipo de arma proveniente del delito exigiéndole su exhibición, negándose en todo momento al realizarle una inspección de personas incautándole entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fabricación rudimentaria, consistente en un tubo con una cacha de madera unidad con cintas de goma de color negro y ceñido a su cuerpo un bolso de color negro con ribetes de color blanco se lee al frente la inscripción “ADIDAS” contentivo de un dispositivo de música marca BJ Electronic, modelo Bj-106 de color plata no justificando este sujeto la procedencia de lo incautado y tampoco su presencia dentro de las instalaciones del liceo a esa hora, resultando ser adolescente… el adolescente involucrado quedo identificado; ELIONESL DE JESUS CARREÑO GUAIQUIRIMA de 16 años de edad… cursa al folio cuatro (04) DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa al folio cinco (05) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.548.281, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ELIONIL CARREÑO y ALICIA GUAIQUIRIMA, Residenciado en El Barrio El Cardonal Calle Anzoátegui, cerca del Puma, en la parte de atrás del Liceo, hacia la parte del Río, Barcelona, estado Anzoátegui, LA LIBERTAD PLENA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de otorgar la libertad plena, por considerar que de las actas policiales si bien los funcionarios policiales manifiestan que le consiguieron el arma de fuego al imputado, no es menos cierto que el dicho de estos no esta avalado por testigos y las actas policiales por si solas no constituyen, elementos de convicción del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa a IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos a Centro De Coordinación Policial Colinas del Neveri, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.548.281, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ELIONIL CARREÑO y ALICIA GUAIQUIRIMA, Residenciado en El Barrio El Cardonal Calle Anzoátegui, cerca del Puma, en la parte de atrás del Liceo, hacia la parte del Río, Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JESUS ASCANIO
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