REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2014-000155
ASUNTO: BP01-D-2014-000155


DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD

Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la Policía del Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en agravio de JOSHBER ALFONZO QUIJADA FLORES, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Especializado, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:


De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios TRES y CUATRO ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2041, suscrita por el OFICIAL AGREGADO GRANCISCO JAVIER ESPINOZA OSORIO, adscritos a la Coordinación Policial Colinas del neveri quien expone: “Encontrándome en labores de servicio… cuando avistamos a un sujeto que corría y al mismo tiempo se despojaba apresuradamente de un suéter de color rosado la cual introdujo en un bolso tipo morral del mismo color el cual llevaba ceñido s su cuerpo motivo por el cual procedimos a darle al voz de alto, la cual no ataco.. se origino una persecución.. logrando darle alcance… se presento un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como JOSHBER ALFONZO QUIJADA FLORES quien nos manifestó señalando al ciudadano aprehendido hace minutos me apunto con una escopeta y lo intento robar pero que no había logrado despojarlo de nada, ya que el mismo se había percatado de la presencia de la comisión policial y salio corriendo, de igual forma el ciudadano nos indico que le revisáramos el bolso ya que allí era donde ocultaba el arma con la cual lo había amenazado…. Logrando incautarle Un Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 12, Color Niquelado contentiva en su recamara de una concha del mimo calibre sin percutir, quedando identificado como JONATHAN JOSUE ESTEVES MACUMA. Cursa al folio CINCO ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS… Cursa al folio SIETE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Cursa al folio 8 DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSHBER ALFONZO QUIJADA FLORES, quien expone: “ Vengo a denunciar a un sujeto desconocido porque hoy 07/02/2014, a las 07:10 de la mañana yo me encontraba comprando mi desayuno en el restaurante franyelli de la avenida Raúl Leoni de la zona industrial los montones me apunto con una escopeta que saco de un bolso rosado que este traía en la mano diciéndome dame todo lo que tengas que esto es un atraco por lo que me asuste y cuando me lleve la mano al bolsillo para sacarme la cartera y entregárselas ese sujeto salio corriendo por lo que me quede extrañado y fue cuando me di cuenta que venia una comisión policial y por ese motivo fue que no logro quitarme nada mas adelante vi cuando los policial lo agarraron por lo que me acerque y les dije a los policías que ese tipo minutos antes me había intentado robar y que el mismo tenia una escopeta escondida en el bolso, allí fue cuando los policías lo requisaron y le encontraron la escopeta es todo”… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en agravio de JOSHBER ALFONZO QUIJADA FLORES, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.

De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Colinas del Neveri, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.-

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, del, en agravio de JOSHBER ALFONZO QUIJADA FLORES, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana ANDREA PAOLA RAMIREZ MARCANO, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, intento despojarlo bajo amenaza de muerte con una ESCOPETA CALIBRE 12, COLOR NIQUELADO CONTENTIVA EN SU RECAMARA DE UNA CONCHA DEL MIMO CALIBRE SIN PERCUTIR al ciudadano agraviado JOSHBER ALFONOX QUIJADA FLORES de sus pertenencias, y tomando en consideración la magnitud del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en agravio de JOSHBER ALFONZO QUIJADA FLORES, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos Robo Agravado Frustrado y Porte ilícito de Arma de Fuego cuya comisión se les atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Fianza personal al adolescente; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en agravio de JOSHBER ALFONZO QUIJADA FLORES, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Colinas del neveri, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en agravio de JOSHBER ALFONZO QUIJADA FLORES, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, una medida cautelar como es presentaciones periódicas ante el tribunal; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, cuya comisión se le atribuye al adolescente ante mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Fianza al adolescente; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. JESUS ASCANIO