REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2014-000156
ASUNTO: BP01-D-2014-000156

DECISION: MEDIDA DE PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL

Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Píritu, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD, debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Especializado, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04), ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/02/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Píritu quien expone: “ en esta misma fecha siendo las 05:15 horas de la mañana, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emanado del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hacia el sector los altos de clarines ultima calle primera trasversal, casa s/n, parroquia clarines municipio bruzual específicamente a una residencia de color verde con puertas y ventanas de color blanca en donde pueden ser ubicados los ciudadanos apodados como CARPETICA Y EL POCHO.. pudimos visualizar que al frente de la residencia se encontraban tres sujetos de sexo masculino y la puerta principal de la residencia abierta donde luego uno de estos al notar la presencia de la comisión comenzó una fugaz huida lográndose internar a escasos metros en una residencia vecina…por lo que nos hizo presumir que el mismo portaba algún elemento o sustancia ilegal, procediendo a dividirse la comisión de manera inmediata con la cautela del caso… nos dirigimos en búsqueda de dicho ciudadano a dicho inmueble, donde una vez dentro de la misma pudimos percatarnos que se encontraban tres personas, dos de ellas adultas y una adolescente, una de las habitaciones, identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.. se procedida a abordar a dos testigos quedando estos identificados como JOSE LUIS MORALES SULBARAN y ALEXIS JOSE GUTIERREZ RUIZ, ….Se realizo una búsqueda por el interior de la vivienda donde logre ubicar en la habitación donde se encontraban dichas personas específicamente en ese dormitorio duerme la propietaria de dicho inmueble dentro de colchón de una cama matrimonial 109 mini envoltorios en material de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga de la comúnmente denominada crack procediendo de manera inmediata a la aprehensión ….se procedió a realizar una revisión corporal no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalístico… es todo”. Cursa a los folios 4, 5 y 6 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, Cursa al folio 7 ORDEN DE ALLANAMIENTO, Cursa al folio 8 INSPECCION TECNICA POLICIAL. Cursa a los folios 9,10 y 11 DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 13 SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA. Cursa al folio 14 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/02/2014, formulada por el ciudadano JOSE LUIS MORALES SULBARAN, quien expone: “ Yo me encontraba desplazándome en mi moto por la calle 5 de los altos de clarines cuando unos funcionarios del CICPC me pidieron la colaboración para servir como testigo porque se iban a meter a una residencia…en eso comenzaron a revisar la casa cuando se encontraban en el interior de un cuarto se puso observar un hueco que tenia un colchón donde al meter la mano se sacaron varios envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga la cual desconozco es todo. Cursa al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/02/2014, formulada por el ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ RUIZ, quien expone: resulta que el día de hoy viernes 07/02/2014 cuando me dirigía hacia mi trabajo unos funcionarios del CICPC me abordaron pidiéndome la colaboración de manera educada que fuese testigo ya que iban a ingresar a un vivienda ene l sector altos de clarines específicamente en la casa de la ciudadana apodada la “la chiripa” es todo… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149, de la Ley especial de Droga, en agravio de la COLECTIVIDAD.

De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Píritu, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.-

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley especial de Droga, en agravio de la COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley especial de Droga, en agravio de la COLECTIVIDAD, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el sector altos de clarines, ultima calle, primera transversal Casa S/N de color verde con puertas y ventanas blancas clarines Municipio Bruzual ,Anzoátegui, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron el allanamiento a dicha casa y encontraron en ella, la presunta droga y tomando en consideración la magnitud del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, y tomando en consideración la magnitud del delito que se le imputa, y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, es por que se DECRETA a ROSANGELYS DEL VALLE GUATACHE PEREZ, Venezolana, Cedula de Identidad N°27.410.103., natural de Barcelona, nacida en fecha 05708/1998, de 14 años de edad, Soltera, hija de los ciudadanos ARGENIS JOSE GUATACHE MARCANO Y DE CARMEN GREGORIA PEREZ, residenciada en Naricual, Calle Araguita, casa S/N, al lado del Liceo Bolivariano de Naricual, Estado Anzoátegui; teléfono0424-8988617 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad, a la adolescente ROSANGELYS DEL VALLE GUATACHE PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley especial de Droga, en agravio de la COLECTIVIDAD, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, debiendo permanecer recluida la adolescente de marras en el Centro de Atención de hembras, ubicado en ciudad de Bolívar, estado Bolívar , a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Fianza Personal a la adolescente; ya que por la magnitud del delito que se le imputa, y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, es por que pudiera existir el peligro de fuga, con la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Píritu; a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la COLECTIVIDAD, Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención de Hembras ubicado en el Estado Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Fianza al adolescente; con la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionada ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. JESUS ASCANIO