Asunto BP02-V-2006-002414
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: INTERDICTO CIVIL DE AMPARO
ROSIBERT DEL V. URBANEJA R. Vs.
OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ y RUBEN MOULINIER
Sentencia: Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2006-002414
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROSIBERT DEL VALLE URBANEJA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.875.261.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO, EDWARDS ALFREDO BENCOMO y FEDERICO MORON REYES, Abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.316.513, V-9.088.502 y V-6.373.627 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.870, 95.462 y 25.063, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ y RUBEN MOULINIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, médico y abogada la primera mencionada y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.422.993 y 8.242.752, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: De la co-demandada OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167; del co-demandado RUBEN MOULINIER, la abogada OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.763.-
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JUICIO: INTERDICTO CIVIL DE AMPARO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por Auto de fecha 09 de enero de 2007 este Tribunal le dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana ROSIBERT DEL VALLE URBANEJA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.875.261, a través de su co-apoderado Judicial, abogado en ejercicio EDWARDS ALFREDO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.502 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.462, en contra de los ciudadanos OLIVIA DE MUÑOZ y RUBEN MOULINIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.422.993 y 8.242.752, respectivamente; y por cuanto la estimación de la demanda es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), este Juzgado, dada la naturaleza de la acción, requirió de la parte querellante que constituyera garantía o caución por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000.00), que comprende el doble de la estimación de la demanda, más NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), que comprende el 30% del valor de la demanda, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de que sea declarada sin lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega el apoderado de la querellante en su libelo, en resumen:
“…que su representada es poseedora legítima de una parcela o extensión de terreno, ubicada en la Calle 4 de la Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene una extensión aproximada de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 m2) de superficie y cuyos linderos son: NORTE: en cuarenta Metros (40 mts.) con parcela identificada con los números 04-15-16-04; SUR: en cuarenta Metros (40 mts.) con parcela identificada con los números 04-15-16-07; ESTE: su frente, en cuarenta Metros (40 mts.) con la Calle Cuatro; y OESTE: su fondo, con parcelas identificadas con los números 04-15-16-11 y 04-15-16-12, respectivamente. Que dicha parcela la ha venido poseyendo desde mediados del mes de Enero del año 2005, de una forma legítima, continua, pacífica, no interrumpida, sin equivocación alguna y con el ánimo, intensión y voluntad de tenerla como suya propia y es así como desde el día 17 de enero de 2005, ha constituido y construido con dinero de su propio peculio bienhechurías diversas tales como relleno y compactación del terreno, paredes de bloques, con vigas y columnas de concreto, a contratado y pagado tanto personal técnico y obrero para la construcción de esas bienhechurías así como también para la vigilancia de las mismas y de los materiales propios de la construcción que se encuentran dentro de la señalada extensión de terreno.
Que el día sábado 02 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 09 de la mañana se presentó en el terreno poseído por su mandante, una ciudadana de nombre OLIVIA DE MUÑOZ y quien en compañía de varios sujetos, entre ellos uno de nombre RUBEN MOULINIER, propietario de las máquinas pesadas, bajo sus ordenes, procedieron, en forma violenta, sin mediar palabra alguna, sin atender a los reclamos tanto del vigilante que para ese momento se encontraba de guardia en la obra, como de los obreros que trabajaban en ese momento; con la ayuda de maquinarias pesadas y con el amedrentamiento de dos sujetos vestidos con uniforme policial procedieron a derrumbar todas y cada una de las paredes de bloque construidas y que alinderaban la parcela antes identificada. Que, ante tal situación trataron de buscar la ayuda de las autoridades locales, cuestión esta que les ha sido negada; y es así como esta ciudadana, nuevamente el día 13 de diciembre de ese año, ordena al mismo ciudadano RUBEN MOULINIER, que intente destruir el resto de las bienhechurías fomentadas por su mandante, cuestión esta que fue impedida por las personas que trabajaban en ese momento.
Que los hechos anteriormente descritos, constituyen y demuestran la existencia de un hecho ilícito y de un acto de perturbación a la posesión legítima de su representada y es por ello que ocurre ante este Tribunal, con fundamento en lo establecido en los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto a los ciudadanos OLIVIA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.422.993 y al ciudadano RUBEN MOULINIER, venezolano, mayor de edad, ambos domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que cesen en la ejecución de actos que perturben la posesión legítima de su mandante y que en caso contrario dicha posesión sea amparada por este Tribunal…..- Acompaña al presente escrito marcado “B”, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el día 08 de diciembre de 2006….- Asimismo, acompaña marcado “C”, una Inspección Ocular practicada en día 08 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,….- Estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)……”.-
Por auto de fecha 23 de enero del 2007, este Tribunal dejó sin efecto la fijación de la fianza contenida en el auto de fecha 09-01-2007, quedando incólume el auto de admisión; en consecuencia, decretó el Amparo sobre la perturbación de la posesión que dice haber sufrido la querellante y a tal efecto se ordenó y se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y le fue remitido con oficio No. 0790-041.-
En fecha 07 de febrero de 2007 diligenció la ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, médico y abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.422.993 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.763, dándose por citada en el presente procedimiento, en su carácter de demandada.- Asimismo solicitó al Tribunal ordene la paralización de toda construcción en la parcela de su propiedad y posesión legítima, que erróneamente identifican que está ubicada en la Calle 4, cuando en realidad esta ubicada en la Calle 6 del sector Nueva Barcelona, hasta que el presente juicio culmine; de igual manera solicita se practique Inspección Judicial.-
En fecha 09 de marzo de 2007 se recibió resultas de la comisión conferida por este Tribunal, emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde consta que fue ejecutada la MEDIDA DE AMPARO DE LA POSESIÓN decretada por este Tribunal; asimismo consta diligencia suscrita por la co-accionada, abogada OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, de fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual consigna Poder Especial que le fue conferido por el co-accionado, ciudadano RUBEN MOULINIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.242.752; y se dio por notificada en nombre de su representado.-
Por auto de fecha 15 de marzote 2007 este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda.-
En fecha 19 de marzo de 2007 fue presentado Escrito por la co-accionada, ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual da contestación a la demanda de la siguiente manera, en resumen:
“…Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra….- Es totalmente falso de toda falsedad que la actora sea poseedora legitima de una parcela de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 M2), y puesto que no posee ni ha poseído nunca, mucho dicha parcela , menos en la fecha 17 de enero de 2005, ya que erróneamente la ubica en su libelo de demanda en la Calle 4 de la Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando en realidad en primer lugar se trata de dos (2) parcelas, de veinte (20) metros (20 M) de frente por cuarenta metros (40 M) de fondo cada una, y están ubicadas en la Calle 6 de la Urbanización Nueva Barcelona, y no en la Calle 4 como se señala en el libelo, y el número catastral de su parcela es 04-15-16-06, ya que la otra es propiedad del Doctor LUIS MUÑOZ, y es colindante a la de ella, es decir, que su parcela tiene Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2)….- Que, los linderos que se señalan en el libelo de demanda, también son equivocados, puesto que la demandante aduce que los linderos son: NORTE: en cuarenta Metros (40 M) con parcela identificada con los números 04-15-16-04, cuando en realidad por el lindero Norte en cuarenta Metros (40 M) colinda con la parcela Nº 04-15-16-05, y por el SUR, dice ella que colinda en cuarenta Metros (40 M) con parcela identificada con los números 04-15-16-07, cuando en realidad por el lindero Sur en cuarenta Metros (40 M) colinda con las parcelas Nros. 04-15-16-07 y 04-15-16-08, por el ESTE, dice ella que en cuarenta Metros (40 M) con Calle Cuatro, cuando en realidad por el lindero Este, en Veinte Metros (20 M), su frente con Calle Seis (6) de la Urbanización, y por el OESTE, ella dice su fondo con parcelas números 04-15-16-11 y 04-15-16-12, cuando en realidad el lindero Oeste es su fondo en Veinte Metros (20 M) colinda con la parcela Nº 04-15-16-11, tal y como se evidencia del documento de propiedad que anexa a este Escrito marcado “A”.-
Que, de la misma manera rechaza por falso de toda falsedad que la demandante ha venido poseyendo desde mediados del mes de enero de 2005, de forma legítima, continua, pacífica, no interrumpida, sin equivocación alguna y con el ánimo, intención y voluntad de tenerla como suya propia, ya que como propietaria que es, desde el 10 de julio de 1989, mediante documento que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz; y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del documento de propiedad acompañado, ha venido poseyendo desde aquella fecha, como así lo certifica la tradición legal, que acompaña marcada con la letra “B”, y para lo cual hizo el relleno de la parcela y no fue la demandante quien lo rellenó como falsamente lo señala en su libelo de demanda, lo cual corrobora mediante recibos de pago que acompaña marcados “C”, trabajos estos realizados por ella y que fueron debidamente notificados a la Alcaldía en su momento, y como esa zona carece de los servicios públicos necesarios para el desarrollo habitacional, razón por la cual el proyecto de construcción que presentó ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar están paralizados, los cuales anexa marcados “D”. Rechaza y niega que el día 02 de diciembre de 2006, a las 09:00 a.m., se presentó en el terreno presuntamente poseído por la actora….- Que, el 05 de diciembre de 2006, fue notificada por los vecinos, que habían individuos ajenos a su persona limpiando su parcela con unas maquinarias, por lo que se trasladó verificó los hechos…., y cual fue su sorpresa que el día 08 de noviembre, volvió para verificar la situación, y se encontró con que ya habían construido la viga riostra, y un Fiscal de la Dirección de Urbanismo, que estaba presente en una inspección de rutina, le estaba prohibiendo y paralizando dicha construcción, y a la vez citó al señor Agustín Jerez, para que compareciera a la Oficina el día 09 de noviembre de 2006, a presentar los permisos de construcción y los documentos de propiedad, la cual anexo marcada con la letra “E”. Entonces se dirigió a ella y le solicitó que le mostrara su documentación, ya que ella le alegó que era la propietaria y poseedora de esa parcela, y luego de haber examinado los documentos le dijo que estaban aparentemente en regla, pero que tenía que ir a la Oficina de Urbanismo, para hacer la denuncia de la situación, lo cual hizo inmediatamente….- Que, el día 12 de noviembre de 2006, pasó nuevamente por la parcela y se encontró con que el señor Agustín Jerez, quien fungía como dueño de la obra, no había acatado la orden de paralización, sino que estaba construyendo unas paredes y cerca perimetral, por lo que el día 13 de ese mismo mes se trasladó a las Oficinas de Urbanismo, para volver a hacer la denuncia, por lo que inmediatamente enviaron a un Fiscal y la misma arquitecto, ciudadana MAYRA BORGES, Directora de la Oficina, se trasladó al sitio ordenando llevar un cartón de paralización de dichos trabajos, la cual anexó marcado “F”, por carecer de la debida perisología legal, y citando nuevamente al señor Agustín Jerez, para que compareciera ante el Organismo, quien asistió el mismo día 13 a la Oficina de Urbanismo, a las 2:55 P.M., donde manifestó que presentaría en un lapso de 48 horas la documentación que había introducido ante la Cámara Municipal, con fecha 26 de octubre de 2006, aduciendo siempre que el era el dueño de la construcción. Que, sin embargo la actora quiere hacer ver, de manera falsa que ella venía poseyendo en la forma que lo señala desde el 17 de enero de 2005, y el señor Agustín Jerez dice que la petición de compra los introdujo en la Cámara Municipal el 26 de octubre de 2006, y esa contradicción…., demuestra la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda.-
Que, lo cierto es, que ante la falta de acatamiento de la orden de paralización de la obra, la Alcaldía del Municipio Bolívar, a través de sus mecanismos, ordenaron la demolición de las construcciones que se estaban levantando en la parcela de su propiedad y la del doctor Luis Muñoz, sin que ella tenga nada que ver en el asunto.- Que, con posterioridad a la primera demolición que hizo la Alcaldía, y la paralización de las construcciones, el señor Agustín Jerez, nuevamente incurre en desacato a la orden emanada de la Dirección de Urbanismo, y construye nuevamente una cerca perimetral de bloques alrededor de su parcela y la del doctor Luis Muñoz, por lo que la Dirección de Urbanismo, en vista del desacato, se la vuelve a mandar a demoler, tal y como se evidencia del documento que anexa marcado “H”…..- Que a fin de demostrar que la única persona que poseía la parcela de su propiedad y la del Dr. Luis Muñoz, eran ellos, dirigió una comunicación a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar….., la cual anexan marcada “F”.- Que, en el resultado de la inspección judicial evacuada en el área de la parcela, por el Juez Primero del Municipio Simón Bolívar, se observa una contradicción entre lo escrito y las fotografías demostrativas del área, pues en lo escrito se señala que allí habían para ese momento, 7 mts. de arena, 7. mts. de piedra, 400 cabillas, 8 carretillas….., y las palabras escritas en esa inspección, es completamente distinta a lo que se ve en las fotografías, por lo que rechazan su contenido por ser nula, como prueba….- Rechazan, niegan y contradicen los dichos de los testigos del justificativo presentado con el libelo de la demanda, por ser también falsos de toda falsedad, ya que la demandante nunca tuvo en posesión de las parcelas donde estaba construyendo el señor Agustín Jerez….”.-
En la misma fecha 19 de marzo de 2007 fue presentado Escrito por la co-accionada, ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.763, procediendo en este acto en nombre y representación del co-demandado, ciudadano RUBEN MOULINIER, constante de un (1) folio útil, dando contestación a la demanda de la siguiente forma, en resumen:
“…Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra….- Rechazo que hace en forma absoluta hacia todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, por ser falsos e inciertos tanto los supuestos como las pretensiones que sustenta,…..- Que, es totalmente falso de toda falsedad, que su representado haya cometido actos de perturbación o hechos ilícitos en la parcela que presuntamente posee la demandante, puesto que las construcciones que se habían levantado sin el permiso correspondiente, según la Dirección de Urbanismo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y por cuanto el hace trabajos con maquinarías pesadas para la Alcaldía, y en ese momento se encontraba en esa zona, limpiando otra parcela,…., y como la Dirección de Urbanismo había ordenado la paralización de las obras que construía el señor Agustín Jerez, por no tener el permiso para ello, la Directora de Urbanismo para ese momento, Arquitecto MAYRA BORGES, quien le pidió por vía de colaboración derrumbara las construcciones, que se habían levantado sin permiso, y en vista del desacato de la orden de paralización de dichas construcciones, y para ello lo hicieron acompañar de dos agentes policiales uniformados de la Alcaldía, para realizar la demolición, y cuando se apersonó al sitio donde estaban las construcciones, preguntó por el dueño de las mismas, y las personas que estaban allí presentes le dijeron que eran del señor Agustín Jerez, y como el no se encontraba para notificarle del procedimiento, procedió a cumplir la orden de demolición con el apoyo de los uniformados….., por lo tanto, su representado no ha cometido ningún acto ilícito ni acto de perturbación alguno como lo afirma la demandante……”.-
En fecha 23 de marzo de 2007, fue presentado Escrito de Pruebas por la co-demandada OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL, antes identificado, constante de 02 folios útiles y 08 anexos, donde promueve como pruebas, en resumen:
CAPITULO PRIMERO Con el objeto de probar que la parcela de su propiedad es de 800 M2 y no de 1.600 M2 y esta ubicada en la Calle 6 de la Urbanización Nueva Barcelona, y no la Calle 4 como se señala en el libelo, y el número catastral de su parcela es 04-15-16-06, consigna el documento de propiedad marcado con la letra “A”. CAPITULO SEGUNDO Con el objeto de probar que ha venido poseyendo desde aquella fecha de adquisición que figura en el documento de propiedad, acompañado con la letra “A”, como así lo certifica la tradición legal, la cual reproduce y la hace valer como medio de prueba, la cual acompaña marcada “B”.- CAPITULO TERCERO Con el objeto de probar que el relleno de la parcela fue hecho por ella, lo cual corrobora mediante recibos de pago, que consigna marcados “C”.- CAPITULO CUARTO Con el objeto de probar que desde que adquirió la parcela la ha venido poseyendo, consigna marcado con la letra “D”, lo produce y lo hace valer como prueba, el proyecto de construcción que presentó ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar. CAPITULO QUINTO Con el objeto de probar que el 8 de noviembre, un Fiscal de la Dirección de Urbanismo, que estaba presente en una Inspección de rutina, le estaba prohibiendo y paralizando dicha construcción, y a la vez citó al señor Agustín Jerez, para que compareciera a la Oficina el día 9 de noviembre de 2006, a presentar los permisos de construcción y los documentos de propiedad, la cual consigna marcado “E”, y que produce y la hace valer como medio probatorio. CAPITULO SEXTO Con el objeto de probar que la demolición de las construcciones, fue ordenada y hecha por la Alcaldía, luego de haberle ordenado la paralización de las mismas,…., consigna la constancia emanada de la Dirección de Urbanismo marcada “H”…- CAPITULO SEPTIMO Con el objeto de probar que la actora nunca poseyó la parcela de su propiedad y posesión, consigna marcado “F” la comunicación que le dirigió la Dirección de Urbanismo, tanto a ella como al Dr. LUIS MUÑOZ, en el cual les contesta que no hubo ninguna invasión en sus parcelas en el año 2005…- CAPITULO OCTAVO Promueve como testigos a los ciudadanos ESPERANZA RODRÍGUEZ CURCIO, ESTARLIN CABRERA y EMILIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.205.291, V-8.262.428 y V-1.177.531, respectivamente…..”.-
En la misma fecha 23 de marzo de 2007, fue presentado Escrito de Pruebas por la co-demandada OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, médico y abogada, procediendo en este acto en nombre y representación del co-demandado, ciudadano RUBEN MOULINIER, constante de 01 folio útil, promoviendo como pruebas, en resumen:
“…CAPITULO PRIMERO Con el objeto de probar que la demolición de las construcciones, fue ordenada y hecha por la Alcaldía, luego de haberle ordenado la paralización de las mismas, a través la Dirección de Urbanismo en vista del desacato, su representado se adhiere a la prueba promovida en el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas, promovido por ella, en aplicación a la comunidad de las pruebas, lo cual constituye la constancia emanada de la Dirección de Urbanismo, marcada “H”, y la hace valer como medio probatorio. CAPITULO SEGUNDO Con el objeto de probar que su representado no cometió ningún acto de perturbación en la parcela donde el señor Agustín Jerez venía levantando unas construcciones, promueve en calidad de testigos para que declaren en este Tribunal sobre los hechos, a los ciudadanos PEDRO JESUS ALFARO y CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.321.459 y V-4.899.881, respectivamente, ambos de este domicilio….”.-
En fecha 26 de marzo de 2007, fue presentado Escrito de Pruebas por la parte actora, a través de su co-apoderado, abogado EDWARDS BENCOMO, constante de dos (02) folio útil, donde promueve como pruebas, en resumen:
“…PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada. SEGUNDO: Promueve y opone nuevamente, los documentos anexados al libelo de la demanda….- TERCERO: Promueve y opone las declaraciones de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MAIS LEON, TEUDY DUQUE, LEHANDRI PAIVA y ANGEL CRISTOBAL RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.300.645, V-10.282.536, V-15.909.927 y 8.427.064, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.- Promueve y opone las declaraciones de los ciudadanos JESÚS SANABIA y FRANKLIN SARRAMEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.418.965 y 11.418.175, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…..”.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal agregó a los autos y admitió las pruebas promovidas por las partes; y a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte querellada en sus capítulos Octavo y tercero, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para tomar declaración a los ciudadanos Esperanza Rodríguez, Estarlin Cabrera, Emilio Brito, Pedro L. Alfaro y Cruz R. Hernández. Para la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante en el particular Tercero, se ordena igualmente, comisionar al Juzgado antes mencionado, para tomar declaración a los ciudadanos Argenis A. Mais, Teudy Duque, Lehandri Paiva y Ángel C. Rengel; y para tomar declaración a los testigos, Jesús Sanabria y Franklin Sarrameda, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2007 se libró Despacho de pruebas y se remitió con oficio Nº 387 al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, la co-demandada, ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007 este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, recibidas en fecha 13 de junio de 2007, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos ESPERANZA RODRIGUEZ, EMILIO BRITO y PEDRO JESÚS ALFARO LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.291, 1.177.531 y 8.321.459, respectivamente, quienes declararon a instancia de la parte accionada en fecha 22 de mayo de 2007, y bajo juramento manifestaron, en resumen:
ESPERANZA RODRIGUEZ:
“…Que conoce desde hace muchos años a la ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ; que sabe y le consta que dicha ciudadana es la propietaria y poseedora de la parcela objeto del presente juicio; que sabe y le consta que la parcela de terreno propiedad de la ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ tiene una extensión de Ochocientos metros cuadrados (800 mts2); que es falso que la ciudadana ROSIBERT DEL VALLE URBANEJA sea la poseedora de la parcela de terreno en cuestión; que sabe y le consta que la ciudadana ROSIBERT DEL VALLE URBANEJA construyó una cerca en el terreno de la Dra. OLIVIA; que sabe y le consta que la Alcaldía mandó a demoler esas bienhechurías; que sabe y puede dar fe de ello, que el día 02 de diciembre de 2006, cuando la Alcaldía efectúo la demolición, la ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ estaba ausente, porque se encontraba con ella en Puerto Píritu desde el día 01 de diciembre, atendiendo a su señora madre, en su condición de médico; que sabe y le consta que la señora OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, ha hecho mejoras en la parcela; que da razón de sus dichos porque conoce a la Dra. desde hace muchísimos años y sabe que la parcela la poseía la mamá de la señora OLIVIA MUÑOZ, luego pasó a poseerla la Dra. OLIVIA; y a medida que fue pasando el tiempo, ella la fue mejorando y le hizo un estudio de suelos, para un proyectote vivienda para sus hijos y de interés social…”
EMILIO BRITO:
“…Que conoce desde hace muchos años a la ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ; que sabe y le consta que dicha ciudadana es la dueña de la parcela objeto del presente juicio; que sabe y le consta que la parcela de terreno propiedad de la ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ tiene una extensión de Ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y no de 1.600 mts2; que sabe y le consta que es falso de toda falsedad que la ciudadana ROSIBERT DEL VALLE URBANEJA ha venido poseyendo la parcela de terreno objeto del presente juicio desde el 17 de enero de 2005; que sabe y le consta que la ciudadana ROSIBERT DEL VALLE URBANEJA construyó una cerca en el terreno de la Dra. OLIVIA; que sabe y le consta que la Alcaldía demolió esas bienhechurías; que sabe y le consta que los días 01 y 02 de diciembre de 2006, la ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ se encontraba en la ciudad de Puerto Píritu, por lo tanto, no podía estar en el acto de demolición; que sabe y le consta que la señora OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, realizó relleno, desmonte y otros trabajos en la parcela…”
PEDRO JESÚS ALFARO LANDER:
“…Que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano RUBEN MOULINIER; que sabe y le consta que el ciudadano RUBEN MOULINIER no cometió acto de perturbación ni hechos ilícitos en la parcela de terreno objeto del presente juicio; que sabe y le consta que la demolición de la cerca perimetral ejecutada por el ciudadano RUBEN MOULINIER fue en cumplimiento de una orden verbal de la Dirección de Urbanismo del Municipio Bolívar; que el estaba presente el día 02 de diciembre de 2006, fecha en que se efectuó la demolición; y la Dra. OLIVIA RENGEL no estaba presente; que sabe y le consta que la parcela de terreno objeto del presente juicio, esta ubicada en la Calle seis y no en la calle cuatro de la Urbanización Nueva Barcelona; que sabe y le consta que para que el Sr. RUBEN MOULINIER ejecutara la orden de demolición de la cerca en el terreno, la Dirección de Urbanismo lo hizo acompañar de dos Policías Municipales; que la señora OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ fue la que efectuó trabajos de limpieza de monte, estudios de suelo, relleno, en la parcela de terreno objeto del presente juicio, la cual ha venido poseyendo desde que la adquirió, en el año 1990”.-
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 este Tribunal acordó devolver documentos originales a la parte accionada, previa su certificación en autos, los cuales fueron devueltos en fecha 23 de julio de 2008.-
En fecha 21 de febrero de 2011 y a solicitud de la parte accionada, el Juez Temporal de este Juzgado, Abog. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada.-
En fecha 05 de diciembre de 2012 diligenció el abogado FEDERICO MORON, en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, dándose por notificado en nombre de su representada.-
En fecha 16 de julio de 2013 diligenció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, en su carácter de apoderado de la parte accionanda, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las Disposiciones Legales aplicables al presente caso y las actas procesales que conforman el presente expediente:
El Artículo 782 del Código Civil venezolano vigente establece que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengas en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Por su parte el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil contempla que en este caso el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.
El Artículo 701 ejusdem dispone que practicada las medidas que aseguren el amparo, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana ROSIBERT DEL VALLE URBANEJA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.875.261, contra los ciudadanos OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ y RUBEN MOULINIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, médico y abogada la primera mencionada y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.422.993 y 8.242.752, respectivamente, con ocasión a las presuntas perturbaciones realizadas por los mismos a la posesión que alega tener la querellante sobre un inmueble constituido por una parcela o extensión de terreno, ubicada en la Calle 4 de la Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene una extensión aproximada de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 m2) de superficie y cuyos linderos son: NORTE: en cuarenta Metros (40 mts.) con parcela identificada con los números 04-15-16-04; SUR: en cuarenta Metros (40 mts.) con parcela identificada con los números 04-15-16-07; ESTE: su frente, en cuarenta Metros (40 mts.) con la Calle Cuatro; y OESTE: su fondo, con parcelas identificadas con los números 04-15-16-11 y 04-15-16-12, respectivamente. Para lo cual acompañó a su libelo justificativo de testigos, inspección judicial con informe del experto fotógrafo designado.
Una vez recibida la querella interdictal se le dio entrada y se decretó el amparo sobre la perturbación ordenándose librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, quien ejecutó y remitió las resultas, que fueron recibidas en fecha 09 de Marzo de 2007, evidenciándose de las mismas que sobre dicho terreno no hay construcciones y que fue ejecutada la medida en el sentido que los querellados deberían abstenerse a partir de esa fecha de continuar perturbando la posesión de la querellante.
Posteriormente se continuó con el procedimiento establecido y los querellantes efectuaron la contestación de la demanda y promovieron y evacuaron pruebas. La parte querellante también promovió pruebas, todas las cuales fueron admitidas, ordenándose su evacuación. Estando el expediente en etapa de dictar sentencia definitiva.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Conjuntamente con el escrito contentivo de la querella interdictal de amparo, la parte querellante acompañó: Justificativo de Testigos evacuados en fecha 08 de diciembre de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, correspondiente a las deposiciones de los ciudadanos ARGENIS MAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.645; TEUDY DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.282.536; LEHANDRY PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.927; ANGEL RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.427.064, las cuales no son apreciadas por el tribunal por desprenderse de las mismas que sus respuestas son inducidas o preparadas, por cuanto sus dichos hacen referencia a:
“…la ciudadana antes mencionada…”, “…dicha parcela ya descrita…”, “…está ubicada en la dirección nombrada…”, “…siendo sus linderos y medidas los mismos anunciados…”, “…viene poseyendo la extensión de terreno hasta la presente fecha, en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia…”, “…si se y me consta que en fecha y hora aproximada, se presentó la ciudadana…”,
lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hace que las mismas no merezcan la confianza de este Juzgador. Así se declara.
Asimismo la parte querellante consignó Inspección Judicial “extra litem” realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 08 de diciembre de 2006 en la parcela de terreno objeto de la presente demanda interdictal, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de escombros de material de construcción, la existencia de material de construcción y trabajos de construcción en proceso. Así se declara.
La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas aportó las siguientes documentales: Copia Certificada de Documento de Compra Venta celebrado entre la vendedora Silvia Rengel a la ciudadana OLIVIA Rengel de Muñoz protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio de 1990, la cual es apreciada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento público expedida por autoridad competente de conformidad don la Ley. Así se declara.
Consignó Solicitud de Inscripción Catastral ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a nombre de Olivia Rengel; Planilla de Liquidación expedida por el Departamento de Hacienda municipal del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui por concepto de Compra de Parcela ubicada en la Calle 6 de la Urbanización Nueva Barcelona; Oficio emanado del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui notificando aprobación de Compra de terreno Municipal a la ciudadana Silvia de Salazar; Copia del Acta de Sesión de fecha 06 de Abril de 1978 del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui otorgando a la ciudadana Silvia de Salazar Título de Propiedad sobre la parcela de terreno; Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 1989, contentivo de la Venta de la Parcela; Tradición Legal de la parcela de terreno expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 15 de Diciembre de 2006; Copia de Documento de compra venta celebrado entre Silvia Rengel y Olivia Rengel protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1990; Carta dirigida por la ciudadana Olivia Rengel al Director General de la Alcaldía del Municipio Bolívar; diecinueve (19) recibos por compra de material, flete, limpieza, recolección de escombros, suministro de relleno, retiro de capa vegetal, extensión y compactación de relleno; Boleta de Citación a la ciudadana Olivia Rengel expedida por el Departamento de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; Planilla de Liquidación y de Giro Nº 1-5 cancelado ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por concepto de cancelación de giro de convenio de pago por Tributos de Inmuebles Urbanos; Planillas de Liquidación canceladas ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por concepto de cancelación de giro de convenio de pago por Tributos de Inmuebles Urbanos; Convenimiento de Pago suscrito entre la ciudadana Olivia Rengel y la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por concepto de Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria; Giros Nº 3-5 y 2-5 cancelados; Planos y Fachada de proyecto de Construcción de Vivienda Unifamiliar continua; Comunicaciones emanada de los ciudadanos Luís Muñoz y Olivia Rengel de Muñoz al Director de Urbanismo de la Alcaldía de Barcelona; Comunicación emanada de los ciudadanos Luís Muñoz y Olivia Rengel de Muñoz al Sindico Procurador Municipal; Informe de Inspección Fiscal realizada en fecha 08 de noviembre de 2006 por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; Acta de fecha 13 de noviembre de 2006 levantada, por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; Informe de Inspección Fiscal realizada en fecha 13 de noviembre de 2006 por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; Comunicaciones emanada de los ciudadanos Luís Muñoz y Olivia Rengel de Muñoz al Director de Urbanismo de la Alcaldía de Barcelona; Acta de fecha 08 de febrero de 2007 levantada, por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; Acta de Demolición de fecha 13 de febrero de 2007 levantada, por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; Comunicación emanada de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, dirigida a los ciudadanos Luís Muñoz y Olivia Rengel de Muñoz. Todas estas pruebas son valoradas por el Tribunal de acuerdo al principio de la sana crítica o de apreciación razonada, de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia para determinar el valor de convicción que de las mismas surgen, que desvirtúan de plano las aseveraciones de la parte querellante, en cuanto a que los actos perturbatorios de derrumbe de las paredes de bloque construidas y que alinderaban la parcela objeto de este juicio, fueron realizados por los querellados, ya que queda evidenciado que la demolición de las construcciones en proceso que se realizaban en la parcela antes descrita fue ordenada y realizada por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Demolición de fecha 13 de febrero de 2007, que cursa al folio 137 del presente expediente, lo cual aunado al hecho que la declaración de los testigos aportados por la parte querellante no fueron apreciadas por este Tribunal por considerar que: “…por desprenderse de las mismas que sus respuestas son inducidas o preparadas…” y a las deposiciones de los testigos presentada por la parte querellada: ESPERANZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.291; EMILIO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 1.177.531, y PEDRO ALFARO LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.459; ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; promovidos por la parte querellada, en cuanto a que los mismos son hábiles y contestes en afirmar que la querellante no es poseedora de la referida parcela, que la querellante construyó una cerca perimetral en dicha parcela y que fue la alcaldía quien demolió dichas construcciones por falta de permiso de construcción y documentos legales de la parcela, declaraciones que son apreciadas y valoradas por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por cuanto de la actividad probatoria desarrollada por las partes se desprenden una serie de indicios que a su vez constituyen presunciones, que adminiculadas entre sí producen la certeza en este juzgador de que la pretensión de la querellante se fundamenta en aseveraciones que fueron desvirtuadas en el debate procesal, fundamentalmente sobre la aludida posesión legítima del inmueble por la querellada y en cuanto a que los alegados actos perturbatorios no fueron ejecutados por los querellados, sino por la autoridad competente en la materia como lo es la dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en ejercicio de sus atribuciones por no haber presentado la ejecutante de la obra los permisos correspondientes y los documentos que acreditan sus derechos sobre dicha parcela. Razones por las cuales la pretensión de la querellante debe ser desechada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por la ciudadana ROSIBERT DEL VALLE URBANEJA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.875.261, contra los ciudadanos OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ y RUBEN MOULINIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, médico y abogada la primera mencionada y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.422.993 y 8.242.752, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
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