REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2014-000181

Jurisdicción: Civil – Bienes
I

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MANANTIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el N° 28, Tomo 121-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30335416-5.-

Abogado Apoderados de la parte actora: Ciudadanos CARLOS QUIJADA y ASDRUBAL MATA PALENCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.749 y V-13.169.061 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.573 y 94.761, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.575.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL

II

Antecedentes de la Situación


En esta misma fecha 18 de febrero del 2.014, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de QUERELLA INTERDICTAL que hubiere incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MANANTIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el N° 28, Tomo 121-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30335416-5, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio CARLOS QUIJADA y ASDRUBAL MATA PALENCIA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.749 y V-13.169.061 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.573 y 94.761, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.575.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”

Ahora bien, analizada la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, acompañada al escrito libelar por la parte actora, donde los ciudadanos MARIA ROMELIA GUTIERREZ, JESUS ALEJANDRO ROJAS MAIGUA y CRUZ ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.487.198, V-21.613.461 y V-6.657.206, respectivamente, en fechas 19 de noviembre, 17 y 18 de diciembre del año 2013, declaran por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa, que dichas declaraciones fueron redactadas de manera inducida, donde no se desprende que realmente la parte querellante hubiera sido despojada de la cosa, ni la ocurrencia del despojo; por cuanto deben estar debidamente fundamentadas las declaraciones de los testigos con preguntas que no sean sujetivas, es decir, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”; y que por el contrario, le permitan a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas y que estas estén dirigidas por lo general al acto de dominio, o sea, a la propiedad que se protege por otra acción distinta a la Interdictal; y por cuanto los testigos no fundamentaron sus dichos, este Tribunal considera que sus declaraciones no son suficientes para demostrar la perturbación en la posesión, en consecuencia, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MANANTIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el N° 28, Tomo 121-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30335416-5, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio CARLOS QUIJADA y ASDRUBAL MATA PALENCIA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.749 y V-13.169.061 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.573 y 94.761, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.575.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos,
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino.
AP/air.