REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2006-000678
Jurisdicción: Civil-Bienes
I
Parte Actora: incoara HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo A; empresa administradora del Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979.
Apoderado Judicial de la parte Actora: ciudadano Genaro Yaselli, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 9.319.
Parte Demandada: ciudadana ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.496.889.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES por VIA EJECUTIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 18 de abril de 2.006, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, incoara HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo A; empresa administradora del Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, en contra de la ciudadana ANDREINA YASMIRA CABALLERO MORENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.496.889, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 09 de mayo de 2006, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2006, la parte actora ratifica la solicitud de embargo ejecutivo formulada en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2012, el alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación, sin firmar.
En fecha 26 de junio de 2006, se decretó la medida ejecutiva de embargo sobre el bien objeto del presente litigio, para lo cual se libró despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con oficio Nº 0790-0791.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibieron las resultas, provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2006, la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó y libró el cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2006, la parte actora consigna cartel de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la parte actora solicita se libren los carteles de remate.
En fecha 06 de diciembre de 2006, la Secretaria de este Juzgado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fija el cartel de citación.
En fecha 07 de febrero de 2007, la parte actora solicita se designe Defensor ad-litem.
En fecha 22 de febrero de 2007, se libró el primer cartel de remate. En esa misma fecha, se acordó la designación del defensor ad-litem, recayendo el dicho cargo en el ciudadano Jesús Mazanares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 13 de abril de 2007, la parte actora, solicita el avocamiento de Juez Titular Henry Agobian Viettri, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de mayo de 2007.
En fecha 01 de junio de 2007, la parte actora consigna la publicación del primer cartel de remate.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem. En esa misma fecha, solicita se ordene la publicación del segundo cartel de remate.
Por auto de fecha 08 de agosto, la solicitud de la parte actora, no fue acordado por cuanto no constaba en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 21 de junio de 2010, el suscrito Juez Temporal, Alfredo José Peña Ramos, en virtud de los principios Constitucionales, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 08 de agosto de 2007, fecha en la cual este tribunal niega la solicitud de un nuevo defensor ad-litem, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, incoara HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07 del Tomo A; empresa administradora del Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, en contra de la ciudadana ANDREINA YASMIRA CABALLERO MORENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.496.889. En consecuencia, se SUSPENDE la medida Ejecutiva de Embargo, decretada en fecha 26 de junio de 2006, sobre el siguiente inmueble Apartamento distinguido con el Nº 538, propiedad de la parte demandada, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, con un área total de Noventa y Cuatro Metros con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (94,92 M2), cuyos linderos son: NORTE: En Aproximadamente Cuatro metros (04 Mts) con espacio libre; SUR: En aproximadamente Cuatro metros (04 Mts) con pasillo de acceso; ESTE: En aproximadamente Trece metros (13 Mts) con Apartamento Nº 536; y OESTE: En aproximadamente Trece metros (13 Mts) con Apartamento Nº 540, como consta de documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 23, folios 159 al 165, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004. Asimismo las Acciones Tipo “G”, inherente al inmueble distinguido con el Nº 538, la cual se encuentra asentada en los Libros de Accionistas de Hoteles Doral, C.A., líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
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