REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Familia
ASUNTO Nº BP02-F-2014-000022
I
Parte Demandante: ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641 y domiciliada en TH-39, Planta Baja y Planta Nivel Uno Tipo “B”; Edificio Bitácora, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado JORGE ACOSTA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258.
Parte Demandada: ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.108.588 y domiciliado en la Avenida Constitución, Local de Pollo Latino, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 24 de Febrero del 2.014, se le dio entrada a la presente Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que ha incoado la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641 y domiciliada en TH-39, Planta Baja y Planta Nivel Uno Tipo “B”; Edificio Bitácora, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial JORGE ACOSTA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, en contra del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.108.588 y domiciliado en la Avenida Constitución, Local de Pollo Latino, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Asimismo, los principios constitucionales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Artículo 206 dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo del 2.000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Tribunal a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo la Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme, donde se reconozca la unión estable o el concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, si ésta se hubiere roto y luego reconstituido, la cual es el instrumento fundamental de su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria ha incoado la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641 y domiciliada en TH-39, Planta Baja y Planta Nivel Uno Tipo “B”; Edificio Bitácora, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial JORGE ACOSTA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, en contra del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.108.588 y domiciliado en la Avenida Constitución, Local de Pollo Latino, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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