BH01-X-2012-000019.-
Safari Motors, C.A. Vs. Proyectos Integradores C.A.-
Resolución de Contrato de Opción de compra venta.-
Cuaderno Separado de Medidas
Interlocutoria Oposición a Medida de Secuestro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: BH01-X-2012-000019
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:, La empresa SAFARI MOTORS, C.A., Sociedad de comercio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de Septiembre del 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIRA MERCEDES MALPICA DOMMAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad, Nº 10.569.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.709.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN.- Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.998.-
JUICIO: Resolución de Contrato de Opción de Compra venta.-
MOTIVO: Interlocutoria: CUESTIONES PREVIAS.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 30 de julio del 2012, este Tribunal admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta incoada por incoada la ciudadana INDIRA MERCEDES MALPICA DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.709, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la empresa SAFARIA MOTORS, C.A., Sociedad de comercio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de Septiembre del 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002; y ordenó citar a la parte demandada, librándose en esa misma fecha las compulsas atinente a citar la parte demandada, en la persona de sus representantes, ciudadanos: LEONARDO MARAMARA MENDOZA y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.616.574 y V-6.135.594, respectivamente.-
Alega la parte actora en su libelo en resumen que:
Primero: Como lo prueba suficientemente de la escritura pública conforme a documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 27 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 39, folios 343 al 349, Protocolo Primero, Tomo 25, del Primer Trimestre del año 2006, que su representado adquirió por compra un inmueble, cuyos datos y características, se reflejan en el mismo, que anexó marcado “B”.- 1.- Cuyo inmueble adquirido está constituido por dos (02) parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los Nros 120, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.495 Mts2) y 121, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.430 Mts2).-
2.- Que dicha venta comprende las mejoras edificaciones sobre las parcelas.-
Segundo: Que luego de materializada dicha negociación y en la cual su mandante adquiere la propiedad del inmueble y por razones estrictamente comerciales, la empresa SAFARI MOTORS, C.A, para el año 2007, suscribe con el BANCO MERCANTIL., Banco Universal, contrato de tipo ARRENDAMIENTO FINANCIERO, por 36 meses, autenticado en fecha 5 de febrero de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 65, Tomo 21, y Protocolizado posteriormente el día 21 de marzo de 2007, por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 08, folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo 23, del Primer Trimestre del año 2007,cumpliendo con todas sus obligaciones cabalmente en el plazo estipulado, dicho crédito fue con el objeto de financiar las mejoras y remodelaciones del inmueble identificado en el punto primero de este escrito para adaptarlo a las necesidades que le exigía su contrato de concesión con la marca NISSAN, el cual anexó y opuso en todo su contenido y firma, en copia, marcado “C”.-
Tercero: Posteriormente y por razones del mercado automotor, su mandante SAFARI MOTORS, C.A, traslada su sede al Edifico Tracto Agro, ubicado en la Avenida Intercomunal JORGE RODRIGUEZ, de esta misma Ciudad, donde funciona actualmente, cumpliendo con su objeto social y con su contrato de concesión suscrito con la NISSAN.-
Cuarto: Que en fecha 07 de abril del 2010, SAFARI MOTORS, C.A, notifica al BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal su intención de ejercer la opción de Compra Venta , establecida en el Contrato de ARRENDAMIENTO FINANCIERO, para que le sea devuelta la propiedad del inmueble objeto del contrato para lo cual el banco su representada paga la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000,00), correspondientes para ejercer dicha liberación.- Todo ello en atención a que su representada tenía prevista una negociación de venta del local y terreno donde funcionaba SAFARI MOTORS, C.A, con la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., por lo que su mandante y todo ello de la firme promesa por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., de que dicha negociación de compra venta se tramitaría de forma muy rápida y en aras de facilitar, se acordó que la venta con el BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, se realizara directamente a ellos (PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.) claro está con la debida Autorización su mandante PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., tal como se evidencia de las comunicaciones suscritas por el PROMITENTE COMPRADOR , PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., la cual anexó y opuso marcadas “D”.-
Así las cosas, en fecha 15 de abril de 2010, se firma contrato de ARRENDAMIENO CON OPCION A COMPRA VENTA con la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. el cual quedó debidamente autenticado en fecha 15 de abril del 2010, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Tomo 61, el cual anexó y opuso marcado “E”.-
Siendo importante resaltar que esta negociación se lleva a cabo con la intermediación del ciudadano ERNESTO SANZ, quien fungió como corredor de inmuebles, ya que por la materialización del negocio percibió una comisión.-
De dicho contrato devienen las siguientes consideraciones con absoluta relevancia Jurídica:
1.- Que las partes acordaron que el precio de venta del inmueble sería por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).-
2.- Que la firma del contrato EL PROMITENTE VENDEDOR, recibiría de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR y en calidad de arras la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).-
3.- Que el plazo para ejercer la opción se estableció en Seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación de la escritura, supra identificada, es decir, que en fecha 15 de Octubre del 2010, culminaba el plazo para ejercer el derecho a la compra del inmueble.-
Quinto: Que es importante señalar que los cheques entregados por concepto de arras resultaron devueltos por el Banco emisor FALTA DE FONDOS, y los mismos fueron repuestos por Cheques de gerencia a solicitud de SAFARI MOTORS, C.A., y mediante una transferencia bancaria para cubrir la totalidad de3 las arras pactadas luego de una ardua gestión y es allí donde se empieza a materializar el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil, hoy accionada.-
Sexto: Los socios y directivos de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., estaba en total conocimiento de que la documentación correspondiente al traspaso de la propiedad del inmueble no se había efectuado, a pesar de que su representada en plena solvencia de todas sus obligaciones y concluido el arrendamiento el arrendamiento financiero se procedería como se había establecido previamente y acuerdo este ya mencionado ampliamente en el punto cuarto, de este libelo.-
Séptimo : En los meses de Noviembre y Diciembre se les envía una Carta misiva a EL PROMITENTE COMPRADOR, vale decir a la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., solicitándoles la cancelación de los cánones vencidos INCLUSO LA DESOCUPACION DEL LOCAL VISTO SU INSOLVENCIA Y VENCIDO COMO SE ENCONTRABA EL PLAZO PARA EJERCER LA COMPRA, ya para los meses de finales de Noviembre y Diciembre del 2010, EL PROMITENTE COMPRADOR, solicitan al Sr. BOTROS DJIDJI, en su condición de Presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A, para que les conceda un plazo más para tramitar un crédito con el BANCO SOFITASA, con el fin para poder ejercer la compra del inmueble, cartas que opuso en todo su contenido y firma, con la letra “F”.-
Que en ese mismo orden de ideas, para el mes de diciembre del 2010, su representada hace solicitud de Título Supletorio de las mejoras y bienhechurías, ante el Tribunal competente, el cual es otorgado en enero del 2011, el cual opuso marcado con la letra “G”, convencido de la buena fe del PROMITENTE COMPRADOR, pero que lejano de la verdad ya a principios del mes de febrero del 2011 y en vista de que el continuo incumplimiento por parte de PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., por lo que respecta a la opción de compra venta, como de la insolvencia en los pagos de sus otras obligaciones contractuales, hace necesario que se emprenda una cobranza extrajudicial, la cual es realizada por quien suscribe, la cual surte efecto y se consigue que en fecha 24 de febrero de 2011, la cancelación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, ante una nueva promesa de cumplimiento por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR, su representada le hizo entrega de una copia del Titulo Supletorio para la tramitación del Crédito con el BANCO SOFITASA, para la fecha del 15 de abril del 2011, pagan los meses adeudados de arrendamiento correspondientes a Noviembre y Diciembre del 2010 y abono parcial del mes de enero del 2011, con Cheque del Banco Guayana, el cual también resultó devuelto por falta de fondos y fue repuesto en fecha 26 de abril de 2011, posteriormente en fecha 17 de junio del 2011, pagan los meses de febrero, marzo y abril del 2011, después de muchas conversaciones y reuniones personales con el Presidente de SAFARI MOOTORS, C.A SR. BOTROS DJIDJI y su persona en solicitud de que se les cancelara lo adeudado y conversaciones para definir la venta definitiva del inmueble, ya que ellos manifestaban sus problemas de flujo de caja y PROMITENTE COMPRADOR, solicitó que se les concediera mas tiempo, pues estaban gestionando los trámites de Crédito con el BANCO SOFITASA.-
Octavo: Que la conducta contumaz de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., se patentiza en el mes de junio, cuando se niega a continuar pagando los arrendamientos y se mantiene en estado de insolvencia desde el mes de mayo del 2011, para los meses de julio, agosto y septiembre se mantienen diversas conversaciones entre los ciudadanos RICHARD SALA Y LEONARDO MARAMARA, en representación de PROMITENTE COMPRADOR con el ciudadano BOTROS DJIDJI, en su condición de representante de SAFARI MOTORS, C.A., con el fin de llegar a un acuerdo para que fueran cancelados los cánones de arrendamientos adeudados y definir las formas de pago y para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble y ello debido de igual forma a que el BANCO SOFITASA les había informado al PROMITENTE COMPRADOR, que solo les concederían un crédito por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 6.000.000,00) cifra que no cubría el monto del precio del inmueble, ya que incluso aun reconociéndoles SAFARI MOTORS, C.A., la cantidad anticipada en Arras, a la firma del contrato, todavía le existía un diferencial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,00) para cubrir la totalidad del precio por el cual se habría pactado la venta del inmueble y se les hizo el planteamiento de firmar una nueva opción, ya que la que se había pactado estaba vencida y la cantidad faltante para cumplir con el precio estipulado de venta se establecería como nuevas arras de esta manera cubrir todo el monto de la venta, sumando todavía la deuda de los arrendamientos vencidos que ascendía a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.200.000,00), pero debido a esta falta de liquidez de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., (EL PROMITENTE COMPRADOR) para cubrir todos estos montos adeudados y poder materializar la venta se empezaron a realizar diversas conversaciones y reuniones entre las partes, hasta llegar a un punto en que ya no había manera de llegar a un acuerdo y entendimiento, la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., envía a su representante legal, para una reunión donde se levanta una minuta de acuerdo con el fin de buscar una vía para llegar a un feliz término, la negociación, posterior a esta reunión se realiza otra, con el ciudadano LEONARDOP MARAMARA y CARLOS RONDON, en representación de EL PROMITENTE COMPRADOR.-
Ante el incumplimiento y habiendo cumplido su representada para con el BANCO MERCANTIL, C.A BU, y al estar agotadas todas las vías de conciliación con EL PROMITENTE COMPRADOR, sin que ya haya muestras de interés se decide hacer el rescate de la propiedad.-
Noveno: En fecha 27 de Octubre del 2011, se Protocoliza el rescate de la propiedad del inmueble por parte de su mandante SAFARI MOTORS, C.A., según consta de escritura pública debidamente Protocolizada por ante la oficina de registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2011.1457, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2011.1458, Asiento registra 1 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.2420 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, Pero ante una nueva insistencia de EL PROMITENTE COMPRADOR, se les hace entrega nuevamente de todas la documentación por ellos requerida, para que el EL PROMITENTE COMPRADOR, trámite el crédito bancario que le permitiera cumplir con la Opción de compra y poder suscribir el documento de venta definitiva por ante el Registro, autorizándole a pagar los impuestos municipales con el fin de obtener la solvencia para la venta, pero llega la fecha de la firma y la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. no cumple con pagar lo adeudado por cánones de arrendamiento vencidos, ni tampoco entrega el diferencial del precio de la venta, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 8.000.000,00), para cubrir el precio total de la venta ya que el Banco Sofitasa, solo le había aprobado a el PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 6.000.000,00), los directivos de la empresa, PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. , inician una serie de proposiciones a su representada con la finalidad de que el SR. BOTROS DJIDJI, acuda a la oficina de Registro Inmobiliario, a los fines de firmar la venta del inmueble como si hubiere recibido la totalidad del precio de venta, proponiéndoles los representantes legales de EL PROMITENTE COMPRADOR, que ellos posterior a la firma pagarían a la empresa SAFARI MOTORS, C.A., no pagarían los cánones de arrendamiento, si no por el contrario estos fueran imputados a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), para cubrir la totalidad del precio de la venta, condición esta que lógicamente no fueron aceptados por el PROMITENTE VENDEDOR.-
Décimo: En el mes de diciembre de 2011, debido a todas esas serie de inconvenientes y desacuerdos, estando las relaciones de las partes en total deterioro para llegar a un entendimiento y lograr el objetivo de vender el inmueble, su representado SAFARI MOTORS, C.A., en vista de la cantidad adeudada por concepto de arrendamiento por parte del PROMITENTE COMPRADOR, y ante la negativa en pagarlos acude a la vía judicial y ejerce una demanda por desalojo, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el Nº BP02-V-2011-1473, y SU VEZ EL PROMITENTE COMPRADOR, demanda COMO ESTRATEGIA FUNDAMENTAL DE DEFENSA ANTE SUS CONSTANTES Y REITERADOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES, PUESTO QUE LA REALIDAD DE LOS HECHOS HAN DEMOSTRADO QUE QUIENES HAN INEJECUTADO SU OBLIGACION HA SIDO PROYECTOS INTEGRADORES, C.A), a su representada por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daños morales, acción ésta que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el Nº BP02-V-2012-088.-
Décimo Primero: Pero no conforme con esto los ciudadanos: LEONARDO MARAMARA y RICHARD SALAS, representados por el abogado GUSTAVO SANTELIZ, presentan querella Penal por Estafa en contra del ciudadano BOTROS DJIDJI, la cual cursa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en la causa distinguida con el Nº BP01-P-2012-1606.-
Que por lo tanto, siendo su representada la empresa SAFARI MOTORS, C.A., es acreedora de los derechos antes enunciados y de las obligaciones incumplidas y de las obligaciones incumplidas, por EL PROMITENTE COMPRADOR, PROYECTOS INTEGRADORES, C.A), y la hacen titular del derecho a exigir LA RESOLUCION DE LA ENEJECUCION ASI COMO LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, a que DECLARE RESUELTO EL ONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, así como el pago de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, por cuanto la afección económica causada en la persona de su representado, los hacen exigibles.-
Que procede a demandar, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituida ante el registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002, representada por los ciudadanos: RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.594 y LEONARDO MARAMARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.574, y de este mismo domicilio para que convenga en nombre de su representada, sin plazo alguno o en su defecto a ello sea condenada su representada PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, en que han incumplido el contrato anexo “E” Y QUE EL MISMO SEA DECLARADO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL.-
Para que convenga sin plazo alguno o en su defecto sea condenada su representada PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, por este Tribunal en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00).- Discriminados así:
1).- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por los daños y Perjuicios pactados entre las partes como consecuencia de lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra venta, suscrito entre las partes, sin que nada tenga que probarse sobre lo mismo por ser contenido en dicho documento.-
2).- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), ocasionados por las pérdidas acumuladas por no haber podido mi representada disponer del bien que es de su propiedad y ello como resultado del incumplimiento en la cual han incurrido por la demandada PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, en lo pactado en el contrato que se refiere al pago del precio por el cual se le estaba vendiendo el inmueble, por estar usándolos con beneficios económicos exclusivos y con graves perjuicios patrimoniales en la persona de su representada quien al verse privada de no poder de disponer el bien se ha visto privada de hacer uso de los frutos civiles que le hubieran generado, vale decir, ya sea explotarlo comercialmente, venderlo o arrendarlo.-
En fecha 08 de agosto del 2012, la abogada INDIRA MERCEDES MALPICA DOMMAR, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Dos (02) juegos de copias, a los fines de las citaciones de los representantes de la empresa demandada.-
En fecha 08 de agosto del 2012, la abogada INDIRA MERCEDES MALPICA DOMMAR, presentó escrito ratificando la solicitud de Medida cautelar preventiva de secuestro, sobre el bien objeto de la demanda.-
En fecha 21 de Septiembre del 2012, se libraron las dos compulsas tal y como fue acordado en el auto de admisión.-
En fecha 28 de septiembre del 2012, se ordenó y procedió aperturar el correspondiente cuaderno separado de medidas.-
En fecha 23 de octubre del 2012, se remitió junto con oficio Nº 0890-0429, el cuaderno separado de Medidas Nº, BH01-X-2012.00019, al Juzgado Superior en virtud de la apelación signada bajo el cuaderno Nº BH01-R-2012-615.-
En fecha 06 de Noviembre del 2012, la ciudadana alguacil de este despacho, consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos: RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.594 y LEONARDO MARAMARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.574.-
En fecha 21 de Noviembre del 2012, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALTELIZ FURZAN, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandadas, actuando en nombre de los ciudadanos: LEONARDO MARAMARA MENDOZA Y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, antes identificados; estando dentro de la oportunidad, propuso cuestiones Previas, de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, manifestando que: … “
A).- En fecha 24 de Noviembre del 2011, la empresa SAFARI MOTOR, C.A., presentó demanda de DESALOJO, en contra de sus mandantes signada con la nomenclatura BP02-V-2011-1473, en el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra suspendida por razones de conexidad con la que detallará en el punto siguiente.-
B).- En fecha 25 de enero del 2012, la representación de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., formuló demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDENMIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, en razón del incumplimiento del precitado contrato, la cual se encuentra en curso actualmente en el Tribunal tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificada con la nomenclatura BP02-V-2012-88.-
C).- La precitada demanda fue contestada y RECONVENIDA por la empresa SAFARI MOTORS, C.A., en el mismo escrito, consecuencialmente y como efecto directo, su decisión se encuentra en curso en el mencionado proceso Judicial.-
D).- Aunado a las acciones Civil, sus representados formalizaron QUERELLA PENAL, en contra del ciudadano BOSTROS DJIDJI, Presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A , por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, la cual se encuentra en fase de investigación en el Ministerio Público e identificada en el Tribunal Sexto de control del circuito Judicial penal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
E).- En fecha 30 de julio del presente año, al empresa SAFARI MOTIOS, C.A., formaliza de manera injustificada y en contravención a los deberes de lealtad y probidad frente al Proceso, demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO, la cual motiva la presente promoción de Cuestiones Previas, así como denuncia autónoma que por Fraude Procesal presentaremos oportunamente.-
La presente causa tiene relación de conexidad, no con una sino con TRES CAUSAS, que se siguen en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como lo son: La demanda por Desalojo, la de cumplimiento de Contrato y la reconvención propuesta, a ésta última, razón por la cual debe acumularse la del Cumplimiento del Contrato.- Solicitando sea declaradas Con Lugar ésta Cuestiones Previas Opuestas.-
En fecha 06 de diciembre del 2012, la abogada en ejercicio INDIRA MALPICA LANDER; presentó escrito de Replica a las Cuestiones Previas opuestas, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
“… Que de lo anterior corresponde establecer lo planteado por el abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, en su escrito de fecha 21 de Noviembre del 2012.- Y para determinar si en el presente caso existe o no litispendencia, es necesario realizar un análisis de los procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta antes dos autoridades Judiciales diferentes, como argumenta la parte demandada.- Asimismo expuso que es determinante resaltar, que en las causas señaladas por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SALNTELIZ FURZAN, apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 21 de Noviembre del 2012, NO PERSIGUEN EL MISMO OBJETO CON LO CUAL EL RESULTANDO CONCLUYENTE ES QUE NO SE TRATA DE UNA MISMA CAUSA PROMOVIDA ANTE DOS. AUTORIDADES JUDICIALES, DEBIDO A LAS CAUSAS NO PERSIGUEN EN EL MISMO OBJETO EN LA RELACION PROCESAL.-
Con lo cual queda claro que el objeto perseguido en cada demanda es distinto en cada una de ellas.-
Lo que en resumidas cuentas, según el decir el apoderado Judicial de la demanda, se traduce en las mismas pretensiones, lo que hace evidente la identidad de la causa, lo cual resulta contradictorio a las luces del Derecho.- Aun cuando el apoderado de la demandada considerare que el objeto y la causa son los mismos, la litispendencia resulta improcedente, YA QUE SE REQUIERE QUE SE TRATE DE UN MISMO JUICIO PROMOVIDO AL MENOS DOS VECES O MAS, POR TANTO LOS TRES ELEMENTOS QUE COMPONEN LA RELACION PROCESAL DEBEN SER IDENTICOS Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA NOS ENFRENTAMOS QUE NO ES ASÍ, y no bastará con que se trate de la misma causa y el mismo objeto.-
Habida cuenta y revisados como han sido los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la litispendencia, siendo que dichos requisitos implican la identidad en el Titulo, en el objeto y en las partes; y como quiera que en el presente caso no coinciden los objetos o los petitums procesales; HABIDA CUENTA QUE EXISTE IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES, LA CAUSA, PERO NO EN CUANTO AL OBJETO QUE PERSIGUEN EN CADA ACCIÓN, DEBIDO A QUE NO SON LOS MISMOS EN NINGUNA DE LAS CAUSAS ANTES SEÑALADAS, RESULTARÍA FORZOSO PARA ESTE TRIBUNAL EN DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTION PREVIAS OPUESTA POR LA DEMANDADA, REFERENTE A LA LITISPENDENCIA, CONTENIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Asimismo solicitó en nombre de su mandante SAFARI MOTOR’S, C.A., ante los argumentos esgrimidos a lo largo de este escrito de replica, pido sea desechada por infundada la Cuestión Previa opuesta por la demandada en la presente causa, PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, en la persona de apoderado Judicial.-
Por auto de fecha 07 de enero de 2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de enero de 2013 declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013 se ordenó el envío del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró Oficio-
Por auto de fecha 29 de enero de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, le da entrada y ordenó la prosecución de su curso legal.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil Numeral 4º declara que no procede la acumulación por cuanto en la causa sobre las cual se ordena la misma Nº BP02-V-2011.-001473 se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, y por ende niega la acumulación solicitada. Se libró Oficio.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 este tribunal de dio entrada y ordena el curso legal correspondiente.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013 el Tribunal le dio entrada al Cuaderno Separado de medidas y ordena agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, la justicia expedita y el derecho a la defensa de las partes, procedió a indicarle a la parte demandada que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes resultare. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 16 de octubre de 2013 la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 06 de noviembre de 2013 la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Coordinador General de la empresa Proyectos Integradores, C.A., parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 la parte actora ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013 se ordenó abrir una segunda pieza al presente expediente.
Mediante Escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013 el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 la parte demandada solicitó copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014 el tribunal ordena trasladar las actuaciones de la parte demandada de fecha 09 de diciembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013 del cuaderno principal al cuaderno separado de medidas perteneciente a este expediente.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014 el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014 el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre la citación de su representada el 18 de marzo de 2013 y la promoción de la cuestión previa el 12 de noviembre de 2013 y los días de despacho transcurridos desde la recepción de la causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil el 21 de febrero de 2013 y la fecha de notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 el tribunal insta al apoderado judicial de la parte demandada que aclare los días de despacho sobre los cuales recae su solicitud de cómputo.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS BH01-X-2012-000019
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se procedió a abrir el Cuaderno Separado de Medidas correspondiente al presente Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 el tribunal NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 este Tribunal Decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y a los fines de la práctica de dicha medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui. Se libró despacho. Se libró oficio.
Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada hizo OPOSICIÓN a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014 se dio cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en el expediente principal las actuaciones de la parte demandada de fecha 09 de diciembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014 el Tribunal ordena a la Secretaria de este Tribunal a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 29 de Noviembre de 2013 (exclusive) y el día 04 de diciembre de 2013 (inclusive) fecha en que venció el lapso de tres (3) días para presentar oposición a la medida; así como los días de despacho transcurridos entre el día 05 de diciembre de 2013 (inclusive) y el día 18 de diciembre de 2013 (inclusive), correspondiente a la articulación probatoria de ocho (08) días; y los días de despacho transcurridos entre el día 07 de enero de 2014 (inclusive) y el día 08 de enero de 2014 (inclusive) correspondiente al lapso para dictar sentencia sobre la articulación de la oposición a la medida.
En fecha 06 de febrero la Secretaria de este Tribunal, según lo ordenado por auto de esa misma fecha, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 29 de Noviembre de 2013 (exclusive) y el día 04 de diciembre de 2013 (inclusive) fecha en que venció el lapso de tres (3) días para presentar oposición a la medida; así como los días de despacho transcurridos entre el día 05 de diciembre de 2013 (inclusive) y el día 18 de diciembre de 2013 (inclusive), correspondiente a la articulación probatoria de ocho (08) días; y los días de despacho transcurridos entre el día 07 de enero de 2014 (inclusive) y el día 08 de enero de 2014 (inclusive) correspondiente al lapso para dictar sentencia sobre la articulación de la oposición a la medida. Dejando constancia que transcurrieron tres (03), ocho (08) y dos (02) días de despacho respectivamente.
Este Tribunal a los fines de dictar Sentencia Interlocutoria para decidir sobre la Oposición efectuada por la parte demandada en la presente causa a la Medida Preventiva de Secuestro dictada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2013, lo hace previo a las consideraciones siguientes:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2013 la Apoderada Judicial de la parte actora, ratifica solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Fundamentó su solicitud en que tratándose de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, siendo que la demandada no cumplió en ejercitar la opción de compraventa en el tiempo convenido contractualmente, ni en la oportunidad que se le concedió con la condición que estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y sin embargo está ocupando el inmueble sin pagar la contraprestación del precio fijado para la compra ni las pensiones arrendaticias, y sigue ocupando, usando, y disfrutando a plenitud el inmueble, como si hubiera pagado el precio, es decir, ocupa, goza, usa y disfruta gratis el inmueble, perjudicando ostensiblemente el patrimonio de su representada. Que además del daño patrimonial que se le está causando, le causa lesiones graves patrimoniales de difícil reparación (periculum in dani), ya que la demandada no posee suficiente capital dinerario ni en el inventario de bienes, para responderle pecuniariamente, según se evidencia de su Acta Constitutiva Estatutaria. Que en cuanto al Fumus Boni Iuris, o apariencia de buen derecho, es evidente que la solicitante tiene muchas probabilidades de vencer en la definitiva según los elementos presentados en el libelo de demanda; que en cuanto al Perinculum In Mora, está demostrado el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, por la morosidad y por las acciones de éste que permiten deducir su manifiesta insolvencia. Que en cuanto al perinculum In Dani es evidente que la demandada está ocupando el inmueble sin pagar el precio, aunado a su solvencia y su falta de capacidad económica para responder `por las resultas del juicio.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013 este Tribunal Decretó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, los cuales se corresponden a dos parcelas de terreno distinguidos con los Nos: 120 y 121, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Parcela Nº 120, con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1495 Mts2) y la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En Sesenta y Cinco (65) metros con parcela 121; Sur: En sesenta y Cinco (65) metros con parcela 119 de la misma Urbanización; Este: En veintitrés (23) metros con Parcela 121 que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz y Oeste; En veintitrés (23) metros con la zona verde de la urbanización Caribe.- Y la Parcela 121, con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.430 mts2) y la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En sesenta y Cinco (65) metros con inmueble propiedad de OTICA, S.A; Sur: En sesenta y Cinco (65) metros con parcela 120 de la misma urbanización; Este: Que es su frente, en veintidós (22) metros de la carretera Blanca y Oeste: En veintidós (22) metros con la zona verde de la Urbanización Caribe y le pertenece a la parte actora, según documento Protocolizado, en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, folios 343 al 349, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2006.- Y a los fines de la practica de la medida decretada se comisionó amplia y suficiente a Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó librar Despacho con las inserciones de Ley e indicando que en el cumplimiento de la misma debería garantizar el goce y ejercicio de la garantía universal e indivisible de los derechos humanos y demás derechos y garantías constitucionales, protegiendo fundamentalmente el derecho inviolable a la vida, a la integridad física, psíquica y moral de las personas, evitando asimismo abuso y excesos contra las personas o grupos de personas o contra su dignidad, preservando la convivencia y el imperio de la Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 19º, 20º, 21º, 23º, 25º, 26º, 30º, 43º, 44º, 45º, 46º, 47º, 49º y 50º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante Escrito de fecha 09 de Diciembre de 2013 la parte demandada formuló Oposición a la Ejecución de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales de procedencia para su decreto. Ni mucho menos para su ejecución, por cuanto ellos en el curso del juicio principal opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 360 del C.P.C., la Cosa Juzgada, la cual la demandante nunca contradijo y el tribunal no ha decidido dicha cuestión previa y por tanto se desconoce si este procedimiento seguirá o no su curso, y el tribunal en vez de resolver la cuestión previa, decretó la medida cautelar que ya había negado anteriormente en fecha 28 de septiembre de 2012, en un proceso extinguido. Que en la oportunidad en que se negó la medida cautelar solicitada no se encontraba plenamente satisfecho el fomus boni iuris ni el perinculum in mora y que durante el tiempo transcurrido entre la negativa de este tribunal a la misma medida y la presente fecha, nada ha cambiado a favor de la solicitante de la petición cautelar, sino más bien ha sido vencida en todas y cada una de las acciones y pretensiones, al serle declarada sin lugar una demanda de desalojo y un juicio de Cumplimiento de Contrato, siendo esta medida un fraude procesal. Que la medida dictada es de imposible ejecución a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 602 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.305, de fecha 29 de Noviembre de 2013, Decreto Presidencial mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción. Que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son propiedad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y por tanto son Inembargables y según la doctrina y la jurisprudencia se equipara y alcanza a la imposibilidad de ser sujeto de secuestro, aunado a la finalidad de cumplir un objetivo e servicio público, el cual es la gestión de cobro de los tributos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui ya que funciona el Centro de Atención al Contribuyente. Solicitaron al Tribunal se abstuviera de librar el mandato de ejecución de la medida cautelar de secuestro y se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días para demostrar las razones que sustentan la oposición.
El Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el Tribunal hallase bastante la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución.
Por su parte el Artículo 602 ejusdem establece que Dentro del Tercer Día a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Igualmente contempla el artículo en cuestión que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
El Artículo 603 del mencionado texto procesal dispone que dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación.
Ahora bien, como quedó establecido en el Capitulo anterior, decretada la medida preventiva de secuestro en fecha 29 de noviembre, la parte demandada realizó Oposición a la misma en fecha 09 de Diciembre de 2013 de 2013.
En el caso que nos ocupa considera este sentenciador que como se indicó up supra, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”, y al efectuar una revisión del cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2014 se evidencia que entre el Decreto de la medida preventiva de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013 y la presentación del Escrito de Oposición a dicha medida en fecha 09 de Diciembre de 2013, transcurrieron Cinco (05) Días de Despacho, por lo que es evidente que dicha oposición fue presentada de manera extemporánea, cumpliéndose además con el requisito de que la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada, tal como consta al folio 97 de la primera pieza del presente expediente, en fecha 06 de noviembre de 2012.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1º) Extemporánea la OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., contra la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2013 en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta incoado por empresa SAFARI MOTORS, C.A., Sociedad de comercio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de Septiembre del 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002. Así se decide.
2°) No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza especial de la presente resolución. Así se decide -
3º) Por cuanto la presente resolución se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Seís (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
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