REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2014-000135

Vista la pretensión de Cumplimiento de Opción de Compra Venta, intentada por el ciudadano Víctor Amaury Antiques Jopek, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.501, debidamente asistido por la abogada Carmen Victoria López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.718, en contra de la ciudadana Maria Alejandra Noriega Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.522, domiciliado en el Conjunto Residencial Villas Monterrey 3-585, Casa Nº 2, Etapa III, Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Del escrito libelar se desprende, que el peticionante narra que en fecha 07 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Alejandra Noriega Cabello, que durante su matrimonio adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda para habitación sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencia Villas Monterrey 3-585, Casa Nº 2, Etapa III Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, inmueble que les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 24, Folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Sexto, del Cuarto Trimestre del año 2007, que anexó marcado con la letra “A”, pero que en fecha 24 de noviembre de 2011, se vieron en la necesidad de solicitar por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo, en el cual se acordó que para el momento que fuera decretado por el Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la ciudadana Maria Alejandra Noriega, le ofrecería en venta su parte correspondiente del bien inmueble, cuyo precio acordaron en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), menos la deuda del crédito bancario hipotecario a favor del Banco Bicentenario.
En fecha 13 de agosto de 2013, fue dictada la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio y el 23 de agosto del mismo año, el Tribunal decretó su ejecución, y posteriormente fue homologado el acuerdo de separación de bienes, tal como consta en copia certificada de la sentencia de divorcio y de la homologación del acuerdo de separación de bienes anexados marcados con las letras “B” y “C”, pero que la ciudadana Maria Alejandra Noriega Cabello, se niega a reconocer la separación de bienes acordada y homologada en fecha 5 de noviembre de 2013,
Observa este Juzgador, que la parte demandante pretende que la demandada, ambos suficientemente identificadas en el presente auto, de cumplimiento con el acuerdo de separación de bienes homologado por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, en el asunto signado con el Nº F-1.430-11; a tal efecto, es menester para este Tribunal señalar, que a parte de las sentencias, como titulo por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de sentencia, la ley les atribuye fuerza de tales y las considera también como títulos susceptibles de ejecución; el convenimiento (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil) y la transacción judicial (artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil); por lo que en sentido general, toda sentencia puede ser susceptible de ejecución. En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 524 del Código Adjetivo, que dice:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución… para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario.”
Asimismo, señala el artículo 526 ejusdem:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, partiendo del espíritu, propósito y razón de los artículos supra mencionados, observa este Jurisdicente, que nuestro ordenamiento jurídico asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”, lo cual hasta la fecha refleja el uniforme criterio doctrinario acogido por nuestro sistema procesal civil.
En ese orden de ideas, señala este Juzgador que el cumplimiento del decreto de Separación de Bienes y su consiguiente homologación, demandado a través del presente proceso, es improcedente, por cuanto las partes gozan del beneficio de “ejecución de sentencia”, en el proceso que cursa por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, ante el cual, la parte hoy peticionante, puede acudir y solicitar la ejecución de dicho decreto; y por ende del auto de fecha 05 de noviembre del año 2013, ya que es a ese Tribunal, a quien le corresponderá decretar el mismo y a su vez hacerla cumplir.-
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Cumplimiento de Opción Compra Venta, intentada por el ciudadano Víctor Amaury Antiques Jopek, en contra de la ciudadana Maria Alejandra Noriega Cabello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 524 y 526 de la misma Ley Adjetiva. Así se decide
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 02:30 p.m. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.