REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2014-000119
Vista la presente demanda por Interdicto Restitutorio o de Despojo, intentada por la ciudadana Elisneidy Ramos Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.899.068, asistida por el abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.828; contra el ciudadano Adannel Alberto Guerrero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.537.076, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Señala la parte demandante en su escrito libelar que “…desde mediados del año 2011, venía ocupando, un apartamento perteneciente al ciudadano Adannel Alberto Guerrero Rodríguez, … (sic).. ubicado en la Avenida Costanera, conjunto Residencial Costa guaica, torre 2, piso 7, apto 2-7-3, en el Municipio turístico Lic. diego Bautista Urbaneja, en la ciudad de Lechería,… en fecha 05/05/2013, el mismo abandonó nuestro hogar, al cual no regreso, si no hasta el 31 de diciembre de ese año, en el cual de manera arbitraria, en compañía de otras personas, aprovechando mi ausencia, procedió a violar las cerraduras de la reja y de la puerta, y sacando la mayoría de mis pertenencias me despojo del inmueble en cuestión, apoderándose además de muchos objetos de mi propiedad, personales, familiares y de nuestra niña…”
Ahora bien, es importante para este Tribunal traer a colación el contenido del Parágrafo Primero, en su literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materia
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de materia contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Asimismo, es menester mencionar lo expuesto por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; en sentencia dictada en la causa Nº. AA10-L-2010-000155, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en alusión a la sentencia numero 34, aprobada en fecha 07 de marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2012, entre otras:
“De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud a su especialidad sobre la materia. Por tanto el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”.
Así las cosas, y en atención al criterio antes mencionado establecido en reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales este Tribunal se acoge; es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo del presente Interdicto Restitutorio o de Despojo, intentado por la ciudadana Elisneidy Ramos Noriega, en contra el ciudadano Adannel Alberto Guerrero Rodríguez, en virtud de estar involucrado los derechos de la menor Adaisabel del Valle Guerrero Ramos; en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil , a quien se ordena remitir junto con oficio, a los fines de su distribución.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.
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