REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BH02-X-2013-000020
I
Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares, intentada por el abogado Javier Vargas Alemán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Its Sales And Services, C.A., la cual fue constituida en fecha 25 de enero de 2008, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo A-6, en contra de la sociedad mercantil Taladro Holdings Venezuela, C.A, domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 05, Tomo 37-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31468154-0, la cual se encuentra representada legalmente en la persona de su Director, el ciudadano Felipe Andrade Pava, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 24.759.804.
II
Expone la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, entre otras: Que su representada inició una relación comercial con la demandada, Taladro Holdings Venezuela, C.A., y por tal motivo, les comenzaron a prestar los servicios de alquiler de herramientas y tuberías dedicadas a la perforación de pozos petroleros, empleando para ello herramientas propiedad de su representada.
Señaló que, periódicamente le presentaba a la demandada, facturas de créditos en original, para ser pagadas a su presentación.
Que tal y como consta de legajo contentivo de sesenta y un (61) facturas, anexas marcadas “B”, la sociedad mercantil demandada contrajo obligaciones de pago con su representada por la cantidad de siete millones ciento ochenta y tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.183.882,32), más los intereses de mora y la corrección monetaria.
Destacó que su representada en todo momento cumplió con sus obligaciones derivadas de la relación de servicio contraída con la demandada, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1.264 y 1.270 del Código Civil, y sin embargo la demandada no cumplió con sus obligaciones correspondientes, encontrándose en mora en el cumplimiento del pago por los servicios prestados por su representada.
Manifestó además que el legajo de facturas anexas tipo “B”, contienen fecha, lugar, monto de cada actividad realizada y el IVA, así como el plazo del crédito y otras informaciones, las cuales opuso formalmente a la empresa demandada.
Señaló que todo retardo en el pago genera intereses moratorios, pues así lo señala el artículo 1.277 del Código Civil, los cuales calculara, ajustado a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 483.349,23).
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto habían sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas por su mandante, tendientes a obtener el pago de las señaladas facturas, y por cuanto las facturas presentan deuda de plazo vencido, líquida y exigible, es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil Taladro Holdings Venezuela, C.A., en la persona de su Director, Felipe Andrade Pava, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar a su representada, las siguientes cantidades:
Primero: Siete millones ciento ochenta y tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.183.882,32), por concepto de las 61 facturas que acompañó a la demanda.
Segundo: Cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 483.349,23), por concepto de intereses de mora.
Tercero: Los honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 25% del monto de la demanda, lo cual asciende a la cantidad de un millón novecientos dieciséis mil ochocientos siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (1.916.807,88).
Estimaron la demanda en la cantidad de nueve millones quinientos ochenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.584.039,46), lo cual equivale a ochenta y nueve mil quinientos setenta con cuarenta y seis Unidades Tributarias (U.T. 89.570,46), más lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de corrección monetaria.
Asimismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
III
En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal al cual tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa y la admitió, decretándose la intimación de la empresa demandada por los montos ya señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2013, siendo como se obvió calcular en el decreto de intimación, el cálculo de las costas, es por lo que se repuso la causa y se admitió nuevamente la misma, corrigiendo el error señalado.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, introdujo escrito de reforma de demanda, cambiando sólo los siguientes:
Primero: Siete millones ciento ochenta y tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.183.882,30), por concepto de las 61 facturas que acompañó a la demanda.
Segundo: Cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 483.349,23), por concepto de intereses de mora.
Tercero: Solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la experticia complementaria al fallo a fin de determinar la corrección monetaria.
Estimó la demanda en siete millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos, equivalentes en setenta y un mil seiscientos cincuenta y seis con treinta y seis Unidades Tributarias (U.T. 71.656,36).
En fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la reforma presentada y decretó la intimación de la demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos, al folio 123 y 124 de la presente causa, de la práctica de la citación de la demandada, en la persona de su representante judicial, el abogado Pablo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.582, el cual mediante escrito de fecha 09 de enero de 2014, se opuso al decreto de intimación.
En esa misma fecha (09/01/2014), el citado abogado Pablo Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, introdujo escrito solicitando se decretara la perención breve de la instancia.
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado Javier vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante introdujo escrito rechazando los alegatos de perención esgrimidos.
Mediante auto interlocutorio de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal negó la solicitud de perención breve esgrimida por la representación judicial de la empresa demandada.
En fecha 28 de enero de 2014, los abogados Iris Carmona y Pedro Pérez, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la empresa demandante, consignaron escrito de contestación de la demanda.
IV
Del Cuaderno Separado de Medidas
Ahora bien, en el cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2013-000020, se evidencia que en fecha 04 de julio de 2013, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de diecisiete millones setecientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 17.724.666,71), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles, sería hasta por la cantidad de diez millones quinientos cuarenta mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 10.540.784,44), librándose a tal efecto comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que la practicara.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos del cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2013-000020, las resultas de la referida comisión de embargo.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en este Tribunal Cheque de Gerencia Nº 6910484 emitido a nombre de este Tribunal, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos treinta y seis con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.451.236,57), lo cual corresponde a la cantidad que se lograra embargar a la demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal libró nuevo despacho de embargo, librando comisión a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de enero de 2014, el abogado Pablo Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, introdujo escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado, lo que hizo en los siguientes términos:
Destacó que conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se oponía en nombre de su representada a la medida preventiva decretada en autos.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de procedibilidad para el decreto de las distintas medidas precautelativas, se encuentran las facturas aceptadas. Que en el caso de autos se evidencia que existen distintos elementos que invalidan las facturas demandadas, que serían detallados, a su decir, ampliamente en la contestación de la demanda, por lo que la medida de embargo debía ser levantada.
Que aunado a lo anterior existen múltiples vicios en los actos relativos al embargo, el cual deriva del único decreto de embargo que a su vez deriva del decreto de intimación original, siendo que ha sufrido cambios debido a una reposición de la causa por omisión de las costas, y una reforma de demanda. Que existen por tanto a lo anterior, distintos autos en los cuales, a su decir, existen reiteradas confusiones en cuanto a los montos. Que en fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Freites, ejecuta la medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero, acreencias presentes y futuras, contratos, facturas, y valuaciones que se encuentren a favor de Taladro Holdings Venezuela, C.A. hasta cubrir la cantidad de ocho millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 8.048.493,03), lo cual era incongruente e improcedente; todo por lo cual solicitaba la suspensión de la medida de embargo.
En fecha 10 de enero de 2014, la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, introdujo diligencia solicitando a este Tribunal fijara caución a los fines de constituir fianza para que procediera el levantamiento de la medida, lo cual fijara este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, en la cantidad de diez millones quinientos cuarenta mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 10.540.784,oo).
Por su parte, en fecha 16 de enero de 2014, la referida abogada Iris Carmona, introdujo escrito de promoción de pruebas a la oposición, lo cual hizo en los siguientes términos:
En cuanto a su Capítulo I, reprodujo y ratificó el mérito favorable a los autos.
Reprodujo el valor probatorio que se desprende de las facturas numeradas desde el Nº 000169 al Nº 000179, cursantes a los folios 62 al 71 de la causa principal (BP02-M-2013-000048). Procedió a alegar que dichas facturas contienen vicios de forma, siendo que a su decir, la fecha de vencimiento es anterior a su fecha de emisión, lo cual resulta incongruente y anula las mismas.
Alegó asimismo, que la parte actora en su libelo de demanda, había manifestado que las facturas en original las había recibido la persona autorizada por la citada empresa. Señaló ante lo anterior, que ninguna de las 61 facturas demandadas habían sido aceptadas por su representada puesto que no estaban recibidas por persona alguna que se identificara, ni consta en ellas firma autógrafa de representante legal alguno de su representada, para que legalmente puedan obligar a la compañía, como lo sería en dicho caso, alguno de sus directores, todo por lo cual acompañó los estatutos de la empresa como prueba documental.
Manifestó asimismo, la representación judicial de la empresa demandada, que la jurisprudencia ha establecido que la aceptación de la factura, indica que debe ser autorizada con la firma de la persona a la cual se opone, que debe pues ser aceptada por el mismo deudor o por quien tenga poder para hacerlo por el. Que los títulos valores se asemejan por analogía a las letras de cambio, pagarés, y vales a la orden según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo que a las facturas se les aplica la normativa de la letra de cambio, se observa entonces que su aceptación debe ser considerada “a la vista”, y por tanto su aceptación debe ser por parte de una persona facultada para ello, todo por lo cual, siendo que las facturas carecen de aceptación expresa mal pueden ser aceptados como instrumentos válidos para un juicio.
Destacó de igual manera, que siendo dichos instrumentos, facturas a la vista, mal puede la parte actora alegar que se trata de obligaciones exigibles y de plazo vencido, y que el plazo del crédito conste en las facturas consignadas, todo lo cual impide que se tengan como título válido para el presente procedimiento de intimación.
Señaló que tal y como había sido alegado en el escrito de oposición a la medida, existen múltiples y graves irregularidades en el decreto de medida y en la ejecución de la misma, por cuanto de la reforma de la demanda fue excluido el monto demandado por la cantidad de un millón setecientos noventa y cinco mil novecientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.795.970,57), pero dicho concepto fue exigido como pago en el decreto de intimación de fecha 04 de diciembre de 2013. Que las costas fueron calculadas en un millón setenta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.077.582,34), lo cual a su decir, subvierte lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por último alegó que en el acto de embargo de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Freites había ejecutado la medida preventiva de embargo sobre cantidades de dinero, acreencias presentes y futuras, contratos, facturas, y valuaciones que se encontraran a favor de Taladro Holdings Venezuela, C.A. hasta cubrir la cantidad de ocho millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 8.048.493,03), lo cual, a su decir, es incongruente e improcedente, todo por lo cual solicitó se suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal.
En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la empresa demandada.
En fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la empresa demandante introdujo escrito de rechazo a la oposición de la medida.
V
Ahora bien, el Tribunal a los fines de decidir la oposición a la medida decretada, hace las siguientes observaciones:
Visto y analizado todo lo anterior, considera oportuno este Juzgador, destacar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Negrillas de este Tribunal.
Ahora bien, ante lo anteriormente dispuesto por el citado artículo, este Tribunal, deja sentado los siguientes:
La sociedad mercantil demandada, Taladro Holdings Venezuela, C.A., quedó efectivamente citada en fecha 18 de diciembre de 2013, tal y como consta de consignación del Alguacil de este Tribunal, que cursa a los folios 123 y 124 de la causa principal Nº BP02-M-2013-000048, todo por lo cual dicha parte contra quien obra la medida de embargo decretada por este Tribunal, según lo estipulado por la norma anterior, podía oponerse dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, exponiendo sus razones y fundamentos para ello, siendo éstos, los días: Martes 07 de enero de 2014, miércoles 08 de enero y jueves 09 de enero de 2014. Y así se declara.
Planteada como fue dicha oposición por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado Pablo Álvarez, en fecha 09 de enero de 2014, tal y como se evidencia del escrito de oposición a la medida, cursante a los folios 88 y 89 del cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2013-000020, el lapso de la articulación de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, transcurrió a los días: Viernes 10 de enero de 2014, lunes 13 de enero de 2014, martes 14 de enero, miércoles 15 de enero, jueves 16 de enero, lunes 20 de enero, martes 21 de enero y miércoles 22 de enero de 2014. Y así se declara.
Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el referido escrito de oposición a la medida, en el cual evidencia claramente este Juzgador, que el abogado Pablo Álvarez, expuso entre otros: “…en el caso de autos nos encontramos que existen distintos elementos que invalidan las facturas demandadas en autos que serán detallados ampliamente en la contestación de la demanda, por lo que la medida de embargo debe ser levantada.”.
Cabe destacar, que el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no sólo establece el lapso para oponerse a la medida sino que asimismo impone que en dicho lapso, deberán exponerse las razones o fundamentos de dicha oposición, todo por lo cual el alegato de invalidación de las facturas demandadas al no ser expuesto y fundamentado en el ya citado escrito de oposición, se desecha, pues el mismo no puede ser detallado o alegado en otra ocasión y mucho menos en la de la contestación de la demanda, lapso que no corresponde para ello. Y así se decide.
Por otra parte visto el citado escrito de pruebas de oposición, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal a los fines de su valoración expone:
En cuanto al mérito favorable a los autos cabe destacar que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio del año 2002 dictada por la Sala Político Administrativa. Y así se decide.
En cuanto a los vicios de forma alegados para las diez facturas signadas correlativamente desde el Nº 000169 al Nº 000179, cursantes a los folios 62 al 71 de la causa principal Nº BP02-M-2013-000048, este Tribunal siendo como fue desechado el alegato de invalidación de las facturas al no ser fundamentado en el lapso oportuno, desecha asimismo dichos alegatos esgrimidos en el lapso probatorio, siendo que dicha oportunidad no corresponde al lapso alegatorio o de exposición de fundamentos a los fines de la oposición. Y así se decide.
En cuanto al alegato en el escrito de pruebas en torno a los montos expresados en el decreto de intimación, observa este Tribunal que siendo que los mismos no fueron ni expresados ni fundamentados en el lapso correspondiente, es decir, en el escrito de oposición a la demanda de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal los desecha por no ser el lapso correspondiente para alegaciones o fundamento de oposición a la medida. Y así se decide.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo como fueron desechados los alegatos traídos a los autos, por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de la oposición a la medida preventiva dictada en fecha 04 de julio de 2013, es por lo que forzosamente, se declara SIN LUGAR su oposición planteada. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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