REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BH02-X-2014-000003
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del Asunto N°. BP02-V-2014-000045, contentivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, intentado por el ciudadano Jacobo Gómez Cermeño contra sociedad mercantil Desarrollos Tao Insular,C.A., y los ciudadanos Mario Rafael González Varela y Nixuli Alejandra Torres Gamboa; y en relación a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y medida innominada consistente en que se le autorice al demandante a ocupar el inmueble objeto del presente juicio, solicitadas por la parte actora, en el escrito libelal y diligencia ratificando dichos pedimentos, de fecha 12 de febrero de 2.014, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Ha establecido la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.-
A tal efecto, se han establecido requisitos sine qua non para la procedencia de las mismas; como lo son el fomus boni iuris ( La apariencia del buen derecho), el periculum in mora ( El peligro en la demora); así como el periculum indamni ( el peligro de daño en el curso del proceso) los cuales han de ser concurrentes y demostradas en autos.-
En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, el Tribunal observa , que si bien se desprende el cumplimiento del fomus boni iuris, ya que consta en autos el documento fundamental de la demanda, no es menos cierto el periculum in mora no se evidencia de las actas procesales, ya que la parte demandante no aportó a los autos ningún medio necesario que hagan deducir una posible insolvencia del deudor; razón por la cual a objeto de decretar la misma, requiere fianza a satisfacción de este Tribunal hasta por la cantidad de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs. 8.050.000,ºº), equivalente al doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; a fin de resguardar las resultas del juicio en caso de ser declarada sin lugar.-
En relación a la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora de que se le autorice al demandante a ocupar el inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, observa que la parte demandante no probó en autos el cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y del periculum indamni, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva innominada solicitada por no llenar los extremos de Ley. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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