REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-T-2013-000020

Vista la anterior demanda contentivo de Daños Civiles, Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana Maria del Valle Sifontes Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.069.461, civilmente hábil, soltera, domiciliada en la Vereda 35, Casa Nº 06, Sector 2, Boyacá II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados Johanna Rincones Di Rocco y Salvador Jesús Pimentel Roja, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.548 y 106.497, respectivamente, contra los ciudadanos Antonio Saúl Sánchez Escobar y Ramiro Marcos Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.559.372 y V-14.768.858, respectivamente y la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, antes denominada Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo lo Números 2.134 y 2193 respectivamente, siendo la última modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio del 1999, bajo el Nº 16, Tomo 198-A-Sgdo. RIF: J- 00038923-3; y vistos los recaudos consignados, el Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”
Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que en el libelo se deberá mencionar la lista de los testigos que se promoverán en la oportunidad respectiva, para que declaren en torno a las circunstancias del accidente de tránsito, todo ello en razón de que si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, salvo que se trate de documentos públicos, siempre que haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, a tenor de lo establecido en el norma legal citada up supra.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandante, al momento de la presentación del escrito de libelo, en fecha 20 de junio de 2.013, no promovió la referida lista de testigo, como prueba en el presente procedimiento de Tránsito, y en consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión solicitada no contiene los elementos fundamentales requeridos en el procedimiento oral; por lo tanto por ser contrario a derecho, declara INADMISIBLE la demanda de Daños Civiles, Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana Maria del Valle Sifontes Ramos, en contra de los ciudadanos Antonio Saúl Sánchez Escobar y Ramiro Marcos Rodríguez y la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROV.,

ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ..
LA SECRETARIA.,

ABG. MIRLA MATA ROJAS..