REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001141
Se contrae la presente causa a la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana Luz Silany Pérez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.454, en contra de la ciudadana Madeleinis del Carmen Galvis Grateron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.668.
Expuso entre otros, la demandante, en su escrito libelar, los siguientes: Que la demandada Madeleinis Galvis, quien es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 4.4.5, ubicado en el cuarto piso del edificio Nº 4 (Cereipo) de Residencias Bosques del Neverí, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto “Bosques del Neverí”, ubicado en la Avenida Costanera, Sector Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, en la jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual le pertenece, según consta de documento de propiedad a su nombre, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 359 al 373, Tomo 43, Protocolo Primero, y consta de una superficie aproximada de setenta y un metros con diecisiete centímetros cuadrados (71,17 M2).
Que dicho apartamento consta de Salón comedor, un dormitorio principal con sala de baño, un dormitorio auxiliar, una sala de baño auxiliar, cocina y lavandero, con una terraza exclusiva de cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (43,95 M2), que asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 143.
Que la demandada, ciudadana Madeleinis Galvis, ofreció en venta el inmueble anteriormente descrito, a la hoy demandante, ciudadana Luz Pérez, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nº 005, Tomo 114, el cual anexara al libelo, marcado “B”. Que el precio de dicha venta fue de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo). Que en calidad de abono, tal y como se estipulara en la cláusula segunda del contrato de opción a compra-venta, la demandante le entregó en calidad de abono a la demandada, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), mediante cheque Nº 30618501, el cual anexara en copia, marcada “C.1”; quedando como resultado un remanente del referido precio de venta de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), los cuales serían cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva, la cual debía ocurrir, a tenor de lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato (opción a compra-venta), prorrogable por un lapso máximo de treinta (30) días contínuos.
Que procedió a solicitar un crédito a BANESCO por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), constituyéndose un documento de hipoteca, cuya copia anexara marcada “D”. Que esperaba que dicho otorgamiento de crédito se efectuara en fecha 23 de agosto de 2013, a las 8 de la mañana, tal y como se podía evidenciar de la planilla única bancaria Nº 541.0215.0764.Z, que anexara marcada “E”.
Que siendo que labora para Petrocedeño, solicita a la misma, un crédito por la cantidad trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo), el cual le fuere aprobado, constituyendo así hipoteca de segundo grado sobre el inmueble, la cual anexó, marcada “F”. Que dicho crédito complementario debía ser otorgado en fecha 26 de agosto de 2013, a las 08 de la mañana, según se evidencia de planilla única bancaria Nº 631.2733.2762, que anexara, marcada “G”.
Que debido a causas no imputables a su persona, BANESCO le informó que la firma del crédito que le solicitara, se realizaría el 15 de octubre de 2013, información que transmitió a la hoy demandada, vía E-Mail, en fecha 11 de octubre de 2013, tal y como podía evidenciarse de anexo que marcara “I”.
Que en la referida fecha (15/10/2013), la demandada, no asistió al registro, por lo cual le envío un correo electrónico, esa misma fecha, el cual anexara, marcado “J”, informándole que la nueva fecha para el otorgamiento era en fecha 17 de octubre de 2013.
Que en fecha 13 de octubre de 2013, la demandada, le envió correo electrónico, el cual anexara marcado “K”, mediante el cual le informó que se encontrarían en la Notaría donde rescindirían el contrato de opción de compra-venta del inmueble, que en dicho correo, la demandada, reconoció que se le había cancelado la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 289.500,oo), el cual corresponde a la cantidad diferencial de dinero que faltaba entre los créditos aprobados y la inicial que debía cubrir con sus propios recursos.
Que en fecha 16 de octubre de 2013, la demandada, a través de correo electrónico, le ratificó que no iba a materializar la operación de compra-venta, y asimismo, en fecha 18 de octubre de 2013, por medio de otro correo electrónico.
Señala que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones como compradora, la vendedora, hoy demandada, se niega a hacerle la tradición del apartamento, ello a pesar de haber entregado la referida cantidad (Bs. 289.500,oo), y de tener aprobados los créditos de política habitacional y el de Petrocedeño, S.A., y disponer de dinero de su propio peculio para cubrir el remanente del precio de venta correspondiente.
Que en vista de la anterior situación y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa. Señaló asimismo lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, y el artículo 1.264 eiusdem.
Que procedió a demandar el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que la demandada, no ha cumplido su obligación de otorgar la venta del apartamento, exigiendo que convenga o en su defecto a ello sea condenada a protocolizar la venta del inmueble ya identificado, más el pago de las costas procesales, o que en su defecto la sentencia que declare con lugar su pretensión, supla su omisión.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de la presente causa.
Estimó la cuantía en novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), equivalentes a ocho mil ochocientos setenta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (8.878,50 U.T.).
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, le dio entrada a la misma y la admitió, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 31 de octubre de 2013, la abogada María Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito ratificando su solicitud de medida cautelar.
En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2013, consta de autos, consignación del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 10 de enero de 2014, los abogados Alberto Tipoldi y Erwing Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.896 y 175.003, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Madeleinis Galvis, introdujeron escrito de oposición de cuestión previa, en los siguientes términos:
Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, a su decir, en razón de que la demandante no indicó las pertinentes conclusiones.
Manifestaron que dichas conclusiones deben ser formuladas mediante proposiciones concretas con respecto a los asuntos que pretenda.
Que en tal sentido, hubo un claro incumplimiento en los requisitos que debe contener la demanda, todo por lo cual solicitó que la cuestión previa fuese declarada con lugar.
En fecha, 14 de enero de 2014, el abogado Gonzalo Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito solicitando al Tribunal desestimara la cuestión previa opuesta.
Señaló asimismo, que las circunstancias de hecho que originan la presente pretensión habían sido descritas en los primeros cuatro folios del libelo de la demanda; que en el folio quinto se concatenaron los hechos con las normas jurídicas aplicables, y la conclusión respectiva se había señalado cuando se señalaron las disposiciones legales aplicables. Que por tanto, no era cierto, que su mandante hubiese incumplido con la carga procesal aducida por la demandada. Por lo que solicitó se desestimara la cuestión previa opuesta por la demandada, y fuese condenada en costas.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Madeleinis Galvis, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”; a decir, por cuanto no se cumplió con los requisitos del referido artículo 340 eiusdem, contenido en el ordinal 5º, correspondiente a “…las pertinentes conclusiones;”, siendo señalado, que en el contenido del libelo de la demanda, no se indicaron las concretas conclusiones en base a los asuntos que se pretenden.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizado el escrito libelar cursante en autos, observa que la parte demandante, realizó una narración en la cual expuso, a su parecer, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos denunciados como basamento para su pretensión, finalizando con las conclusiones atinentes a lo narrado y fundamentando las mismas legalmente en los artículos 1.167, 1.264, 1474 y 1488 del Código Civil, a los fines de su solicitud a lo pretendido (lograr a su nombre la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa); todo por lo cual este Tribunal, evidencia claramente que la parte demandante, cumplió con lo establecido en el referido Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Madeleinis Galvis Graterón; ello en la causa que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta intentara la ciudadana Luz Silany Pérez Díaz en contra de la referida ciudadana, ambas ya identificadas.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la parte demandada dar contestación al fondo de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc,
Abg. Natasha Villalba.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:54 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Acc,
Abg. Natasha Villalba
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