REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2013-000120

Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes dentro de la oportunidad procesal para ello, este Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las misma, los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandante, contenida en el Capítulo II, relativa a la prueba documental, el Tribunal admite las concernientes a los particulares A y B, relativas al Acta de Matrimonio y Denuncia cursantes ante la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niños, Niñas y Adolescentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba Testimonial, el Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia fija el tercer (3) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., a fin de que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos Valeska Rivas, Jossemin Bonilla y Ulises Tovar Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.574.965, 13.368.955 y 9.954.936, respectivamente y de este domicilio, a objeto de que contesten a viva voz el interrogatorio que ha bien se sirvan las partes hacer. Asimismo, se fija el cuarto (4) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 9:30 y 10:30 a.m., a fin de que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos Luisa Inés Ortiz y Rosalba Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.655.615 y 13.581.553, respectivamente y de este domicilio, a objeto de que contesten a viva voz el interrogatorio que ha bien se sirvan las partes hacer.
En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas de conformidad con el artículo 406 del Código Adjetivo, cabe señalar en principio, que las posiciones juradas desplegadas en juicios donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables, es decir, aquellos cuyo nacimiento y cuya extinción no dependen de la voluntad individual de las personas capaces, por relacionarse con el orden público o el interés general, o porque la ley los otorga como consecuencia de actos solemnes, son ineficaces. Por este motivo, es que se dice que no se aceptan las posiciones juradas en aquellos juicios de estado, donde privan derechos indisponibles. Dentro de esta óptica, la Sala Social ha considerado que la prueba de posiciones juradas, al ser un tipo de confesión provocada o compelida, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios Contenciosos de Divorcio, por cuanto la confesión de los hechos invocados por las partes, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.- De allí que, en principio, pudiera afirmarse que la prueba de posiciones juradas en los juicios de Divorcios Contenciosos resulta una prueba ilegal al ser contraria a las previsiones del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la confesión de las partes. Así pues, entrando a examinar esa supuesta ilegalidad, opina este sentenciador que no debe confundirse la indisponibilidad del derecho y orden público que priva en los juicios de divorcios contenciosos -que no permite la ficción de la confesión ficta-, con el objeto que tiene la prueba de posiciones juradas entre cónyuges, esto es, de provocar confesiones sobre aspectos litigiosos; pero nunca que se convenga respecto al fondo. En tal sentido, partiendo del criterio jurisprudencial y doctrinario arriba mencionado, al cual este juzgador se acoge, es por lo que se niega la admisión de la prueba de posiciones juradas y así se decide.-
En relación a la prueba de Informes, promovida a la empresa Movilnet, el Tribunal, niega dicha prueba por impertinente e inconducente, ya que la misma no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio, concernientes a los excesos, sevicias e injurias alegado por el demandante y sí se decide.-
En relación a las pruebas relacionadas con la Existencia de Bienes de la Comunidad de Gananciales, observa este Tribunal, que a través de la presente pretensión el demandante ciudadano Carlos Alberto Ortiz Acuña, busca la disolución del vínculo conyugal que lo une con la demandada ciudadana Neyra Álvarez González, y será, tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte demandante en el punto previo del escrito de pruebas, después de disuelto dicho vínculo que las partes procederán a través de un procedimiento distinto, al que se encuentra bajo estudio de este juzgador, a liquidar la comunidad de gananciales, y visto que las pruebas promovidas en el presente capítulo, no están relacionadas con el hecho controvertido relativo a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida de los cónyuges, este Tribunal niega la admisión de todas y cada una de dichas pruebas concernientes a la prueba Documental, en sus particulares i), ii); Inspección Judicial y Prueba Testimonial del ciudadano Ulises Tovar Ruiz y Así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada, relacionada a la prueba Documental, el Tribunal admite la relativa al Acta de Matrimonio, a la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales relacionadas a la propiedad de bienes inmuebles constituidos por un Apartamento distinguidos con la sigla S3-E1-A1-3, ubicada en el Conjunto Residencial Morro Humboldt; de un inmueble ubicado en la Calle Ismael Salazar, Población San Vicente del Estado Monagas y de unas bienhechurías contenidas en un Título Supletorio emanado del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal niega la admisión de dichas documentales, por ser inconducentes, por cuanto las mismas en nada aportan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se decide.-
En relación a la prueba de informes a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el Tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto la demandada pretende demostrar con dicha prueba una causal que no ha alegado, ya que del escrito de contestación se desprende con meridiana claridad que ésta no reconvino al demandante; por lo que corresponde al accionante demostrar lo alegado en su escrito libelar y a la demandada enervar dicha pretensión y así se decide.-
En cuanto a la prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos, este Tribunal niega su admisión por inconducente, ya que dicha información nada aportaría para dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso de divorcio y así se decide.
En cuanto a la prueba Testimonial, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia fija el quinto (5) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., a fin de que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos Yaneht Granado, Yosleyda Morillo y José Cagua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.935.581, 14.364.420 y 20.762.080, respectivamente y de este domicilio, a objeto de que contesten a viva voz el interrogatorio que ha bien se sirvan las partes hacer.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-