REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001331

Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el apoderado judicial del ciudadano GEOVANNE RAMÓN HILDAGO GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.7.871.940; ciudadano ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.449, contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GMAL ORIENTE, C.A, y sus representantes legales, el ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ y la ciudadana YANITZA DEL VALLE GAMES BRITO.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 18 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos y emolumentos a objeto de practicar la citación de la parte demandada, fueron consignados en fecha 14 de Enero de 2013, es decir, que habían transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que en el lapso de ley a objeto de cumplir con tal carga procesal, parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el apoderado judicial del ciudadano GEOVANNE RAMÓN HILDAGO GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.7.871.940; ciudadano ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.449, contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GMAL ORIENTE, C.A, y sus representantes legales, el ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ y la ciudadana YANITZA DEL VALLE GAMES BRITO, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.