REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001324
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2014, por el ciudadano Juan Alonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.163.800, debidamente asistido por el abogado Johny Moisés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.780, y visto el contenido del mismo, mediante el cual da contestación a la demanda y pretende hacer oposición a la partición demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido escrito, antes observa:
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición, y la segunda etapa, que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez o Jueza emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.-
Ahora bien, se observa del escrito presentado por el ciudadano Juan Alonzo, antes identificado, que si bien procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, y negando los hechos alegados, no se observa que el mismo discuta, o impugne en forma alguna los términos de la partición, o haya presentado documento fehaciente que sustente sus dichos, pues solo se limita a mencionar que se opone a la partición, sin indicar en forma alguna, cualquiera de los casos que establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal, tener como NO presentada oposición alguna en el caso de marras, y en consecuencia, fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 A.M, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, y así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
EAMQ/mónica
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