REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001449


Visto el escrito contentivo de TRANSACCIÓN, presentado en fecha 06 de Febrero de 2.014, suscrito por la ciudadana ANDREINA JOSE URRIOLA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.316.641, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO CARVJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860; por una parte y por la otra, el ciudadano JOSE GREGORIO ANATO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.068.553, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092, y visto el contenido del mismo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su homologación antes observa:

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión de la parte demandada como un mero indicio, y en ese caso, el Tribunal imparte su homologación que como consecuencia jurídica trae consigo la declaración de la relación concubinaria existente.
Ahora bien, se observa del escrito de transacción presentado por las partes, que la misma se inclina a dejar establecido la forma en que dichas partes realizan la partición de un bien mueble, lo cual no es materia que deba decidirse en la presente demanda, ya que como se dejó establecido al inicio, éstas acciones tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, y por ello, una vez producida la declaración judicial, las partes pueden solicitar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por vía autónoma, bien sea a través de una solicitud o mediante una demanda contenciosa.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que la homologación de la transacción realizada por las partes mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2.014, debe negarse a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial NIEGA LA HOMOLOGACION de la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de Febrero de 2014, y e insta a la parte demandada, a presentar, si así lo considera conveniente, reconocimiento voluntario de la relación concubinaria que se le demanda, y así se decide.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella



EAMQ/lorena.-