REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2009-000057
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y sus anexos con una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados identificada con el N° 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la calle onoto “Bis” de la ciudad de Lecheria, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 57, Tomo A-48, en el juicio que por cumplimiento de contrato iniciara la misma contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 09 de Agosto de 2.006, bajo el N° 29, Tomo A-65.-
En fecha 22 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del la parte actora, ciudadano CARLOS GUAICARA, mediante escrito solicitó a este Tribunal se oficiara al archivo judicial para recabar el presente expediente a los fines de solicitar la ejecución de la transacción, y asimismo sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y sus anexos con una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 mts2), identificada con el N° Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto “Bis” de la Ciudad de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, alinderada de la forma siguiente: NORTE: que es su fondo, en Veinte Metros (20mts) con Parcela N° 11, que es o fue de Froilán Páez Graffe, SUR: que es su frente, en Veinte Metros (20mtrs) con Calle Onoto “Bis”, ESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44mts) con Parcela N° 12, que es o fue de Yamil Abbas Arbis y OESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44mtrs) con Parcela N° 14 que es o fue de Rafael, todo conforme a documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de diciembre de 2007, registrado bajo el N° 31, folios 315 al 319, Protocolo Primero, Septuagésimo Cuarto, Cuarto Trimestre.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y en esa misma fecha se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 479-13, a los fines de que colocase la nota marginal correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del la parte actora, ciudadano CARLOS GUAICARA, mediante diligencia solicitó se decretara la ejecución voluntaria del acuerdo de transacción.
En fecha 7 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERENICE BRAVO, mediante diligencia se opuso a la medida y a la solicitud de ejecución sobre la transacción homologada por este mismo tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de enero de 2014, este Tribunal en virtud de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERENICE BRAVO, ordenó abrir el lapso de ocho (8) días correspondiente a la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran y realizaran la evacuación de pruebas que a bien tuvieran.
En fecha 9 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERENICE BRAVO, consigno escrito de fundamentación de la oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y a la ejecución de la transacción.
En fecha 10 de enero de 2014, el apoderado judicial del la parte actora, ciudadano CARLOS GUAICARA, consignó escrito de Promoción de Pruebas; y en esa misma fecha -10 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERENICE BRAVO, consigno escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidos ambos escritos mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, ordenando este Tribunal se oficiara al Banco Banesco, sucursal Lechería, a los fines de que informara a este Juzgado lo solicitado en el capitulo tercero, particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas; y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Tribunal lo solicitado en el capitulo tercero, particular tercero del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERENICE BRAVO, mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado al Banco Banesco. Y en fecha 29 de ese mismo mes y año, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado.
En fecha 3 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERENICE BRAVO, consignó copia del cheque entregado al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, parte actora en la presente causa, a los fines de demostrar el cumplimiento del acuerdo transaccional.
En fecha 6 de febrero de 2014, fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona oficio S/N, emanado del banco Banesco, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
Del análisis del presente expediente, se evidencia, que consta a los autos que en fecha 07 de Diciembre de 2,009, las partes consignaron acuerdo transaccional, en el cual esgrimieron lo siguiente:
“…CLAUSULA SEGUNDA: El mismo día en que las partes contratantes, suscriban el presente documento, DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, se obliga a desistir formalmente, de las denuncias que interpuso en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), las cuales se identifican de la manera siguiente: a) EXPEDIENTE INDEPABIS: 1418-J-09; EXPEDIENTE C.I.C.P.C.: I-063.788. EXPEDIENTE FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 11539-2009. Fecha, dieciséis (16) de Junio de 2009, DENUNCIANTE: Patricia Amanda Gómez Nava, representada por David Antonio Gómez Duarte, DENUNCIADO: CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A. ASUNTO: Cobro Indebido de Bolívares e información falsa en documentos públicos.- b) EXPEDIENTE INDEPABIS: 1419-J-09. EXPEDIENTE C.I.C.P.C.: I-063.788, EXPEDIENTE FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 11539-2009. Fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, DENUNCIANTE: David Cesar Gómez Nava, representado por David Antonio Gómez Duarte, DENUNCIADO: CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A. ASUNTO: Cobro indebido de Bolívares e información falsa en documentos públicos….CLAUSULA SEXTA: GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, reconoce que DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, es propietario de dos (02) apartamentos identificados así: a) apartamento distinguido con el numero y letra “3-B”, ubicado en el piso tres (03) del edificio “RESIDENCIAS KAMILA”,…. El negocio jurídico, mediante el cual se convino transmitir la propiedad de dicho inmueble, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, durante el expresado periodo… b) Apartamento distinguido con el numero y letra “3-A”, ubicado en el piso tres (03) del Edificio “RESIDENCIAS KAMILA”,…El negocio jurídico, mediante el cual se convino transmitir la propiedad de dicho inmueble, consta en documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, durante el expresado periodo…. LAS PARTES, ratifican su manifestación de voluntad, expresa en los documentos auténticos antes mencionados, con la salvedad en cuanto la superficie o cabida o nomenclatura de los inmuebles, siendo las verdaderas, las expresadas en esta cláusula. En consecuencia, los mencionados contratos mantienen su valor probatorio, respecto a la compraventa. CLAUSULA SEPTIMA: …; a titulo de compensación: GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, se compromete a darle en propiedad a DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, persona natural distinta a él, o jurídica que él indique, el siguiente inmueble: Un (01) apartamento que será distinguido con el nuecero y letra “4-C”, ubicado en el piso cuatro (04) nivel 6, del Edificio “Residencias Kamila” y GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA conviene a ello, y por cuanto LAS PARTES contratantes han considerado que esta negociación se encuadra dentro del supuesto previsto en la letra “a” del Parágrafo Único del Artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, se procede en esta oportunidad a otorgar el presente compromiso por el cual DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE persona natural distinta de él, o jurídica que él indique, irrevocablemente se compromete a dar la propiedad del apartamento distinguido con las siglas “4-C”, actualmente en construcción…”.
Ahora bien, observando además este sentenciador, que el antes mencionado acuerdo transaccional, fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2.009, suspendiéndose en esa oportunidad la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 05 de Junio de 2.009, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dándose por terminado el juicio mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2.011, remitiéndose el mismo al Archivo Judicial adjunto al legajo Nº 245, remitido con oficio Nº 125, de fecha 14 de Marzo de 2.011.-
Observa este sentenciador, que posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2.011, fue suscrito entre las partes un ACUERDO COMPLEMENTARIO, por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, en el cual establecieron las siguientes cláusulas:
“…PRIMERO: Se ratifica que de conformidad con la referida transacción judicial, a DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE le corresponde única y exclusivamente tres (03) apartamentos, a saber: A) El apartamento distinguido con el nuecero y letra “3-A”; B) El apartamento distinguido con el numero y letra “3-B”; C) El apartamento distinguido con el numero y letra “4-C”. SEGUNDO: Los apartamentos “3-A” y “3-B”, le fueron adjudicados en plena y absoluta propiedad, mientras que el apartamento “4-C” le fue adjudicado en forma condicionada…., éstas llegan a los siguientes nuevos acuerdos: A) GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA en representación de CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., se compromete irrevocablemente con DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y con las personas que él representa en la siguiente transacción a: 1.- Concluir y protocolizar los apartamentos referidos en la transacción judicial signados con las letras y números “3-A”, “3-B” y “4-C”, a favor de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, teniendo como fecha tope para hacerlo, el día treinta y uno (31) de Enero de 2.012.- 2.- Cancelar la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.100.000,00) por concepto de la cesión de todos los derechos sobre el apartamento “4-C” que se describirá en detalles más adelante en este acuerdo complementario.- 3.- A la fecha por el concepto antes mencionado DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE ha recibido de manos de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 75.000,00), por concepto de pago a cuenta de la referida cesión.- B) DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE se compromete a: 1.- Ceder la plena propiedad y traspasar todos los derechos que tiene sobre el apartamento “4-C”, contenidos en la cláusula séptima del documento de transacción relacionado con el expediente Nº BP02-V-2009-001183 …a GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA por lo que este podrá disponer del apartamento a su total discreción a partir de la firma de este acuerdo complementario.- 2.- El precio fijado por esa cesión es por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.100.000,00) que DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE declara haber recibido de manos de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: A) La cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 75.000,00) por concepto de pago a cuenta del apartamento “4-C” de la referida cesión. B) La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 65.000,00) al momento de la fecha de autenticación del presente documento por ante la Notaría Pública respectiva; C) Treinta (30) cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) cada una, hasta acumular la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 450.000,00), estas para ser pagadas todos los jueves de cada semana, a partir de la fecha de autenticación del presente documento por ante la Notaría Pública respectiva; D) La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 135.000,00), para el día dieciséis (16) de Diciembre de 2011; E) La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 135.000,00), para el día seis (06) de Enero de 2012; F) La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 135.000,00), para el día veinte y siete (27) de Enero de 2012; G) La cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 105.000,00), para el día treinta y uno (31) de Enero de 2012.- Parágrafo Primero: Todas y cada una de las cantidades de dinero aquí convenidas deberán pagarse mediante depósito bancario en efectivo, en la entidad bancaria BANESCO, signada con la cuenta corriente numero 0134-0262-11-2623037374 a nombre de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE en los plazos establecidos, pudiendo GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA si fuera el caso, pagar estas obligaciones de manera anticipada, siempre y cuando cubra la totalidad acordada por esta cesión, Los comprobantes de depósitos bancarios serán la prueba fehaciente de esta obligación. Estas cantidades de dinero serán empleadas por DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE para la prosecución y ejecución de las obras civiles que tiene contratadas con terceros.- Parágrafo Segundo: La falta de uno de los pagos de las cuotas pactadas, en el termino definido, de parte de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, dará derecho a la resolución inmediata de la cesión, naciendo el derecho de recuperar la plena propiedad el apartamento cedido (“4-C”) y retener cualquier cantidad de dinero halla depositado y/o pagado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA en beneficio de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE o de sus representantes…”.
Además observa este sentenciador, que posteriormente, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.012, fue suscrito entre las partes un ACUERDO COMPLEMENTARIO NUMERO DOS (02), por ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual establecieron las siguientes cláusulas:
“…PRIMERO: Nuevamente ratificamos de conformidad con la mencionada transacción judicial a DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE le correspondieron única y exclusivamente tres (3) apartamentos, a saber: A) El apartamento distinguido con el numero y letra “3-A”, B) El apartamento distinguido con el numero y letra “3-B” y C) El apartamento distinguido con el numero y letra “4-C”. SEGUNDO: Los apartamentos “3-A” y “3-B”, les fueron adjudicados en plena y absoluta propiedad, mientras que el apartamento “4-C” le fue adjudicado en forma condicionada….En tanto que el apartamento “4-C” le fue adjudicado a titulo compensatorio con el fin de subsanar: a) cualquier tipo de disputa o diferencia en la cabida de los apartamentos “3-A” y “3-B”, todo en concordancia con la cláusula séptima de la transacción judicial; b) Las diferencias dinerarias y cualquier tipo de resultado económico satisfactorio para las partes contratantes,….las partes éstas llegan a los siguientes nuevos acuerdos: UNO: Ambas partes declaran expresamente que el primer acuerdo complementario celebrado entre ellos según el documento notariado en fecha trece (13) de Julio de 2011 se cumplió a cabalidad. Es decir GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA pagó la totalidad del precio de la cesión del Apartamento distinguido con el numero y letra “4-C” en la forma debidamente estipulada en dicho documento; por lo tanto el referido apartamento “4-C” es ahora de la exclusiva propiedad e CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A. DOS: Ambas partes declaran que el apartamento distinguido con el numero y letra “3-A” también fue cedido por DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a un tercero comprador, con la debida anuencia de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA….CUARTO: El precio de cesión de todos los derechos que posee DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE sobre el apartamento “3-B” del mencionado edificio residencial es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,00). CINCO: La forma de pago: Las partes expresamente declaran que el pago lo hará GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA o su representada en la siguiente forma: A) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 60.000,00) que paga en este acto, es decir, a la firma del presente convenio. B) Diecisiete (17) cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES cada una (Bs. F. 20.000,00 c/u) pagaderas los días jueves o viernes de cada semana a partir de la semana siguiente a la firma del presente acuerdo por ante la Oficina de Notaría correspondiente. C) El resto es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 800.000,00) pagaderos en cuatro (04) cuotas así: 1) Bs. F. 200.000,00 para el 31/03/2012, 2) Bs. F. 200.000,00 para el 30/04/2012, 3) Bs. F. 200.000,00 para el 31/05/2012 y 4) Bs. F. 200.000,00 para el 30/06/2012. Todas y cada una de las cantidades de dinero aquí convenidas deberán pagarse mediante depósito bancario en efectivo, en la entidad bancaria BANESCO, signada con la cuenta corriente numero 0134-0262-11-2623037374 a nombre de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE en los plazos establecidos, pudiendo GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA si así lo decidiere, pagar estas obligaciones de manera anticipada, siempre y cuando cubra la totalidad acordada por esta cesión; Los comprobantes de depósitos bancarios serán la prueba fehaciente de esta obligación. Las cantidades de dinero serán empleadas por DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE para la prosecución y ejecución de las obras civiles que tiene contratadas con terceros.- La falta de pagos de las cuotas pactadas, en el termino aquí definido, por parte de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, será causal para la resolución inmediata de la cesión, naciendo para DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE el derecho de recuperar la plena propiedad el apartamento cedido “3-B” y retener cualquier cantidad de dinero que halla depositado y/o pagado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA en beneficio o de el de sus representantes, por los conceptos aquí mencionados…”
Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Ratificó el contenido del expediente, donde se evidencia que en fecha 08 de Diciembre de 2.009, las partes suscribieron contrato de transacción y cuya homologación fue en fecha 14 de Diciembre de 2.009; y reforzó ese contrato transaccional con un acuerdo complementario notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha trece (13) de Julio de 2.011, el cual quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 137, las cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio y así se declara.-
2.- Ratificó el documento Transaccional firmado en el presente expediente, que señala que no ha sido cumplido en los acuerdos plasmados en ellos, el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio por cuanto los mismos son ley entre las partes y en cuanto al cumplimiento de los mismos, este Tribunal se pronunciará en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
3.- Ratificó la medida decretada a favor de su representado, por cuanto considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo que lo promovido no constituye medio de prueba alguno, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se declara.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer documento de Transacción, la cual fue debidamente homologada por auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2.009, los cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio y así se declara.-
2.- Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer la copia certificada del Acuerdo Complementario Nº 01, suscrito entre las partes, el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Julio de 2.011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2011, e igualmente promovió todos los Depósitos Bancarios efectuados a la Cuenta de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en el Banco Banesco, los cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad y así se declara.-
3.- Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer el Acuerdo Complementario Nº 02, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 035, Tomo 021 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.012, siendo opuesto asimismo, los comprobantes de depósitos bancarios efectuados a nombre del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, los cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad y así se declara.-
4.- Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando prueba de informes a la entidad Bancaria Banco Banesco, sucursal de Lechería, e informara de todos los depósitos bancarios efectuados a favor de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en la Cuenta Nº 01340262112623037374, los cuales están determinados en el Acuerdo Complementario Nº 01; y determinados en el Acuerdo Complementario Nº 02; para lo cual este Tribunal libró oficio Nº 025-14, de fecha 15 de Enero de 2.014, y siendo ratificado su contenido por oficio Nº 051-14, de fecha 29 de Enero de 2.014, recibiéndose respuesta al mismo, en comunicación sin número, de fecha 03 de Febrero de 2.014; en fecha 06 de Febrero de 2.014, a cuya prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de una institución bancaria, y su información guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, como prueba de los pagos efectuados por los Acuerdos Complementarios señalados con los Nros. 01 y 02 de la transacción suscrita por las partes y así se declara.-
5.- Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que remitiera información del expediente signado con el Nº B02-V-2013-000667, relacionado con los particulares del Cobro del Cheque del Banco Mercantil Nº 94421016, de fecha 30 de Abril de 2012, el cual se intentó cobrar nueve (09) meses después, no obstante haber sido repuesto el mismo día 30 de Abril de 2012, por el cheque Nº 32296277 del Banco Banesco y depositado con el Nº 011145245, de fecha 30 de Abril de 2012 y correspondiente a la Segunda Cuota Especial del Acuerdo Complementario Nº 02, para lo cual este Tribunal libró Oficio Nº 026-14, de fecha 15 de Enero de 2.014; a cuya prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la prueba promovida, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, siendo impertinente la misma y así se declara.-
Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, este Sentenciador se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:
Que la parte actora señaló en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
“…, me permito recordarle a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “no habrá oposición, ni la articulación de que trata el artículo in comento, a menos que obre tal como lo establece el artículo 589 ejusdem, que establece: Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición e enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el Artículo siguiente”. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…., se evidencia que en el presente caso no se permite oposición y mucho menos se apertura articulación probatoria…”. (Sic).
Ahora bien, observa este sentenciador, que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita y del caso que nos ocupa, se evidencia, que la parte demandada, podía hacer oposición a la Medida decretada, con fundamento a la antes mencionada norma, pues dicha normativa fue establecida por nuestro legislador a objeto de que la parte que se sintiera afectada por la medida decretada y que tenga sustento para ello, pudiera hacer oposición a la misma, lo cual ocurrió en el caso de autos y así se declara.-
Por otra parte, observa este Juzgador, que la actora solicita asimismo, lo siguiente:
“En cuanto a los documentos promovidos por la representación jurídica del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, específicamente los referidos a los acuerdos complementarios 1 y 2, le permitimos a este Tribunal que no les de carácter probatorio ni siquiera de un simple indicio, por cuanto los mismos carecen de la efectiva legalidad al no haber sido homologados por ante el órgano jurisdiccional pertinente, además los referidos acuerdos a pesar de estar notariados, los mismos o fueron visados por abogado alguno, …”. (Sic).
De la revisión de los documentos señalados como Acuerdos Complementarios 1 y 2, se evidencia, que los mismos, fueron suscritos por las partes involucradas en la presente causa y que los mismos fueron debidamente Autenticados, el primero por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz; y el Segundo por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y que si bien es cierto que los mismos no fueron debidamente homologados por el Tribunal de la causa, no es menos cierto que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.- Así se declara.-
IV
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA
Tal y como se estableció anteriormente en fecha 09 de enero del año 2.014, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERENICE BRAVO, consigno escrito de fundamentación de la oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y a la ejecución de la transacción, alegando que su representado cumplió con todas y cada una de sus obligaciones establecidas en los acuerdos suscritos con el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE.-
En este sentido corresponde a este sentenciador verificar el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que tenia el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA según la transacción suscrita en fecha en fecha 07 de Diciembre de 2.009, y homologada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2.009; del Acuerdo Complementario Nº 01, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Julio de 2.011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.011 y el Acuerdo Complementario Nº 02, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 035, Tomo 021 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.012.-
Así las cosas, del acuerdo complementario suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Julio de 2.011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.011, este sentenciador puede apreciar que se ratifico que de conformidad con la transacción judicial, al actor, ciudadano David Antonio Gómez Duarte le correspondía única y exclusivamente tres (03) apartamentos, el apartamento distinguido con el nuecero y letra “3-A”; el apartamento distinguido con el numero y letra “3-B”; y el apartamento distinguido con el numero y letra “4-C”; asimismo se estableció que los apartamentos “3-A” y “3-B”, le fueron adjudicados en plena y absoluta propiedad, mientras que el apartamento “4-C” le fue adjudicado en forma condicionada. Asimismo el ciudadano Giuseppe Baglione Messina en representación de CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., se comprometió irrevocablemente con el ciudadano David Antonio Gómez Duarte y con las personas que él representa a concluir y protocolizar los apartamentos referidos en la transacción judicial signados con las letras y números “3-A”, “3-B” y “4-C”, a favor de David Antonio Gómez Duarte, teniendo como fecha tope para hacerlo, el día treinta y uno (31) de Enero de 2.012; A cancelar la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.100.000,00) por concepto de la cesión de todos los derechos sobre el apartamento “4-C”; se estableció que a la fecha de suscripción del acuerdo, por el concepto antes mencionado, el ciudadano David Antonio Gómez Duarte había recibido de manos de Giuseppe Baglione Messina, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 75.000,00), por concepto de pago a cuenta de la referida cesión.- Por su parte el ciudadano David Antonio Gómez Duarte, se comprometía a ceder la plena propiedad y traspasar todos los derechos que tiene sobre el apartamento “4-C”, contenidos en la cláusula séptima del documento de transacción relacionado con el presente expediente a Giuseppe Baglione Messina por lo que este podía disponer del apartamento a su total discreción a partir de la firma de ese acuerdo complementario.- El precio fijado por esa cesión fue por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.100.000,00) que David Antonio Gómez Duarte declaraba haber recibido de manos de Giuseppe Baglione Messina a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: A) La cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 75.000,00) por concepto de pago a cuenta del apartamento “4-C” de la referida cesión. B) La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 65.000,00) al momento de la fecha de autenticación del referido documento por ante la Notaría Pública respectiva; C) Treinta (30) cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) cada una, hasta acumular la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 450.000,00), estas para ser pagadas todos los jueves de cada semana, a partir de la fecha de autenticación del documento por ante la Notaría Pública respectiva; D) La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 135.000,00), para el día dieciséis (16) de Diciembre de 2011; E) La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 135.000,00), para el día seis (06) de Enero de 2012; F) La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 135.000,00), para el día veinte y siete (27) de Enero de 2012; G) La cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 105.000,00), para el día treinta y uno (31) de Enero de 2012.- Igualmente se estableció en el acuerdo que todas y cada una de las cantidades de dinero allí convenidas debían pagarse mediante depósito bancario en efectivo, en la entidad bancaria BANESCO, signada con la cuenta corriente numero 0134-0262-11-2623037374 a nombre de David Antonio Gómez Duarte en los plazos establecidos, pudiendo el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, si fuera el caso, pagar estas obligaciones de manera anticipada, siempre y cuando cubra la totalidad acordada por esta cesión, se estableció que los comprobantes de depósitos bancarios serían la prueba fehaciente del cumplimiento de esta obligación.- Asimismo se fue acordado por las partes que la falta de uno de los pagos de las cuotas pactadas, en el termino definido, por parte del ciudadano Giuseppe Baglione Messina, daría derecho a la resolución inmediata de la cesión, naciendo el derecho de recuperar la plena propiedad el apartamento cedido (“4-C”) y retener cualquier cantidad de dinero halla depositado y/o pagado el ciudadano Giuseppe Baglione Messina en beneficio del ciudadano David Antonio Gómez Duarte o de sus representantes.-
En este sentido, podemos apreciar que la parte demandada a través de su apoderada judicial, no aporto elementos de convicción que demostraran la conclusión y protocolización de los apartamentos referidos en la transacción judicial signados con las letras y números “3-A”, “3-B” y “4-C”, a favor de David Antonio Gómez Duarte, antes de la fecha tope para hacerlo, es decir, el día treinta y uno (31) de Enero de 2.012, ni hasta la presente fecha, incumpliendo así con una de sus obligaciones contractuales.- Así se declara
Asimismo, este sentenciador pudo constatar de los estados de cuentas, emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, que si bien es cierto que el ciudadano Giuseppe Baglione Messina deposito Treinta (30) cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) cada una, hasta acumular la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 450.000,00) y deposito tres (3) cuotas de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares y una (1) de Ciento Cinco Mil Bolívares, no es menos cierto que varias de esas cuotas no fueron pagadas conforme a lo acordado, en virtud de presentar retrazo en las cuotas numero 29 y 30, las cuales debieron ser pagadas y depositadas los días jueves 02 y 09 de febrero del año 2.011, fueron depositas los días 03 y 16 de febrero del año 2.012, igualmente se observa un retazo en el pago de la primera de las cuotas de la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares, la cual debió haber sido pagada y depositada en fecha 16 de siembre del año 2.011, y fue efectivamente pagada en fecha 19 de diciembre del año 2.011, observándose con estos retrasos un incumplimiento a los términos definidos por parte del ciudadano Giuseppe Baglione Messina, generando como consecuencia la resolución inmediata de la cesión, el nacimiento del derecho de recuperar la plena propiedad el apartamento cedido y la retención de las cantidades de dinero depositadas y/o pagadas por el ciudadano Giuseppe Baglione Messina en beneficio del ciudadano David Antonio Gómez Duarte y de sus representantes.- Así se declara.
Por otra parte, del acuerdo complementario numero dos (2) suscrito en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.012, por ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui este sentenciador puede apreciar que nuevamente ratificaron de conformidad con la mencionada transacción judicial, que al ciudadano David Antonio Gómez Duarte le correspondieron única y exclusivamente tres (3) apartamentos, el apartamento distinguido con el numero y letra “3-A”, el apartamento distinguido con el numero y letra “3-B” y el apartamento distinguido con el numero y letra “4-C”. En dicho acuerdo ambas partes declararon expresamente que el primer acuerdo complementario celebrado entre ellos según el documento notariado en fecha trece (13) de Julio de 2011 se cumplió a cabalidad, cumplimiento este que tal y como se estableció con anterioridad no fue comprobado, en virtud de que no se culmino y protocolizo los referidos apartamentos a la fecha tope, así como tampoco se realizo el pago en el termino definido de las cuotas números 29 y 30 y de la cuota especial que debía pagarse en fecha 16 de diciembre del año 2.011, por lo que este sentenciador no puede avalar una serie de afirmaciones que no fueron comprobadas y mas aun cuando se demostró su incumplimiento.- Así se declara
En dicho acuerdo complementario numero dos (2) el ciudadano David Antonio Gómez Duarte cedió los derechos en la obra denominada “Edificio Residencias Kamila”, consistente en el apartamento “3-B” por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,00). Se estableció que el pago lo haría el ciudadano Giuseppe Baglione Messina o su representada en la siguiente forma: A) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 60.000,00) que pago en ese acto, es decir, a la firma del presente convenio. B) Diecisiete (17) cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES cada una (Bs. F. 20.000,00 c/u) pagaderas los días jueves o viernes de cada semana a partir de la semana siguiente a la firma del presente acuerdo por ante la Oficina de Notaría correspondiente. C) El resto es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 800.000,00) pagaderos en cuatro (04) cuotas así: 1) Bs. F. 200.000,00 para el 31 de marzo del año 2012, 2) Bs. F. 200.000,00 para el 30 de abril del año 2012, 3) Bs. F. 200.000,00 para el 31 de mayo del año 2012 y 4) Bs. F. 200.000,00 para el 30 de junio del año 2012. Todas y cada una de las cantidades de dinero convenidas debían pagarse mediante depósito bancario en efectivo, en la entidad bancaria BANESCO, signada con la cuenta corriente numero 0134-0262-11-2623037374 a nombre del ciudadano David Antonio Gómez Duarte en los plazos establecidos, pudiendo el ciudadano Giuseppe Baglione Messina si así lo decidiere, pagar estas obligaciones de manera anticipada, siempre y cuando cubra la totalidad acordada por esta cesión; se estableció al igual que el acuerdo complementario numero uno (1) que los comprobantes de depósitos bancarios serían la prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación. Asimismo se estableció que la falta de pagos de las cuotas pactadas, en el termino aquí definido, por parte del ciudadano Giuseppe Baglione Messina, sería causal para la resolución inmediata de la cesión, naciendo para el ciudadano David Antonio Gómez Duarte el derecho de recuperar la plena propiedad el apartamento cedido “3-B” y retener cualquier cantidad de dinero que halla depositado y/o pagado el ciudadano Giuseppe Baglione Messina en beneficio o de el de sus representantes, por los conceptos allí mencionados.-
Así las cosas, este sentenciador pudo constatar de los estados de cuentas, emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, que si bien es cierto que el ciudadano Giuseppe Baglione Messina deposito Veinte (20) cuotas semanales y consecutivas por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, hasta acumular la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) y deposito cuatro (4) cuotas de Doscientos Mil Bolívares cada una, no es menos cierto que las primeras cuatro cuotas no fueron pagadas conforme a lo acordado, en virtud de presentar que fueron pagadas anticipadamente, por cuanto el acuerdo fue firmado en fecha 08 de marzo del año 2.012, debiendo iniciar el pago semanal de las diecisiete (17) cuotas el día 15 o 16 de marzo del año 2.012, no obstante este sentenciador toma como validas dichos pagos por cuanto no se puede sancionar a quien diligentemente cumplió anticipadamente en su obligación.- Sin embargo, este sentenciador pudo constatar un retrazo en el pago de la primera de las cuotas especiales, que por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, debía cancelar el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, la cual debió haber sido pagada y depositada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2.012, y fue efectivamente pagada en fecha dos (2) de abril del año 2.012, observándose con este retraso un incumplimiento a los términos definidos, por parte del ciudadano Giuseppe Baglione Messina, generando como consecuencia la resolución inmediata de la cesión, el nacimiento del derecho de recuperar la plena propiedad el apartamento cedido y la retención de las cantidades de dinero depositadas y/o pagadas por el mismo en beneficio del ciudadano David Antonio Gómez Duarte y de sus representantes.- Así se declara.-
Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En base a los incumplimientos realizado por el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, de los acuerdos complementarios identificados con los números 01 y 02, suscritos entre las partes, el primero por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Julio de 2.011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.011 y el segundo por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 035, Tomo 021 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.012, anteriormente desarrollados, quien aquí decide encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar decretada, generando como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR, de la oposición a la medida y a la solicitud de ejecución sobre la transacción homologada por este mismo tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, realizada por la Abogada BERENICE BRAVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.- Así se declara
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la Abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 09 de Agosto de 2.006, bajo el N° 29, Tomo A-65, parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 57, Tomo A-48.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2014.- 203º y 155º.
El Juez Provisorio
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.
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