REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2013-000041
En fecha 17 de diciembre de 2013 este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA, S.A, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.540.5696,56); a favor de la parte actora, sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A; en fecha 18 de ese mismo mes y año se comisionó mediante oficio Nº 503-13 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo mediante escrito de fecha 13 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandada, ciudadano Alberto Ruiz, inscrito en el IPSA bajo en Nº 58.813, consignó escrito mediante el cual solicitó la notificación del Procurador General de la República y se estableciera garantía suficiente para la suspensión de la medida preventiva, por otra parte, en fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia instó a dicha parte a constituir caución real o fianza mercantil o de seguros hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.540.5696,56), y en esa misma fecha 16 de enero de 2014 el apoderado de la parte demandada, ciudadano Alberto Ruiz, inscrito en el IPSA bajo en Nº 58.813, consignó escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada, ciudadano Alberto Ruiz, inscrito en el IPSA bajo en Nº 58.813, mediante escrito solicitó pronunciamiento del Tribunal con respecto al escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada, ciudadano Alberto Ruiz, inscrito en el IPSA bajo en Nº 58.813, mediante diligencia consignó original de Fianza y solicitó se suspendiera la medida decretada.
Asimismo mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, el apoderado de la parte actora, ciudadano Claudio Frisoli, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.420, consignó escrito de promoción de pruebas en la oposición de la Medida de Embargo decretada.
En fecha 29 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada, ciudadano Alberto Ruiz, inscrito en el IPSA bajo en Nº 58.813, consignó escrito de pruebas en la incidencia d e oposición a la medida cautelar.
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto aceptó la fianza consignada por la parte demandada y en consecuencia ordenó suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 17 de diciembre de 2013, ordenando además restituir en manos del ejecutado los bienes que allí fueron embargados. En esa misma fecha -30 de enero de 2014- se comisionó mediante oficio Nº 060-14 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la suspensión de dicha Medida.
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió copia certificada en original del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, signado con el N° 119-2012 expedido en fecha 20DIC2012, constante de 28 folios, con el cual a su decir condiciones del accidente y las declaraciones de los funcionarios adscritos a la oficina de Investigaciones Penales de Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre Anaco. Con relación a esta Prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento público expedido por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Promovió Titulo ORIGINAL atinente al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27141611, Serial: 3AKJA6CG48DY93945, Serial Carrocería: 3AKJA6CG48DY93945, Serial Chasis: 3AKJA6CG48DY93945, Serial del Motor: 06R0970345 , Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION C, Año Modelo: 2008, Color Blanco, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: Carga, Nro de Puestos: 3, Nro de Ejes: 3, Tara 7570, Capacidad de Carga: 48000 KGS, Servicio: Privado, Fecha: 07/07/2008, Nro Autorización: 105CAU08764. En relación a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que fue expedido por funcionarios competentes y es dicha prueba un instrumento público expedido por funcionarios competentes con arreglo a las leyes de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento en razón de demostrar que los demandantes son propietarios del vehiculo objeto de la pretensión. Y así lo decide.
3.- Promovió Título ORIGINAL atinente al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 25334082, Serial: 8X9SP12377L004271, Serial Carrocería: 8X9SP12377L004271, Serial Chasis: 8X9SP12377L004271, Serial de Motor: S/M, Marca: ORINOCO, Modelo: PBL-3S3-12/6471, Año Modelo: 2007, Color: Amarillo, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo BATEA, Uso: Carga, Nro de Pestos: 0, Nro de Ejes:3, Tara 7500, Capacidad de Carga: 35000 KGS, Servicio: Privado, Fecha: 07/07/2008, Nro Autorización: 4052XC085787. En relación a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que fue expedido por funcionarios competentes y es dicha prueba un instrumento público expedido por funcionarios competentes con arreglo a las leyes de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento en razón de demostrar que los demandantes son propietarios del vehiculo objeto de la pretensión, y así lo decide.
4.- Promovió Copia Certificada en original del documento emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) atinente al CALCULO DE INDEMNIZACIÓN que se debe pagar al dependiente de su representada con ocasión de la muerte causada por la demandada, Bs. 664.457,84. Con relación a esta prueba es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la Medida decretada, por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
5.- Promovió Información obtenida por Internet reflejando un costo actual del Vehículo tipo chuto con pérdida total por Bs. 2.300.000,00, manifestando que no es definitivo por cuanto se solicitó experticia complementaria del fallo cuando quede definitivamente firme la sentencia. A tal efecto es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
6.- Promovió Factura con IVA N° 1575, fechada 02/01/2013 emitida por Estacionamiento Mi Refugio, por concepto de estacionamiento, y transporte de la Batea, por Bs. 31.215,00. Con relación a esta prueba es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
7.- Promovió Factura con IVA N° 1576, fechada 02/01/2013 emitida por Estacionamiento Mi Refugio, por concepto de grúa alquiler de gato hidráulico, estacionamiento y trasporte (sic), por Bs. 51.767,00. Con relación a esta prueba es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
8.- Promovió Factura con IVA N° 00440, fechada 02/01/2013, emitida por Grúas HG SERVICIOS DE GRUA HG, Henry Alfonzo Garrido Aponte, por concepto de traslado de chuto desde Anaco a Barcelona, por Bs. 12.000,00. Con relación a esta prueba es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
9.- Promovió Factura con IVA N° 0173, fechada 03/01/2013, emitida por INVERSIONES JESHUA, C.A, por concepto de Encerado de Lona Negra, por Bs. 20.000,00. Con relación a esta prueba, es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
10.- Promovió Factura con IVA signada con el N°000758, fechada 03/10/2013, emitida por GALENOS MOTORS, C.A, por concepto de reparación y pintura de lámina quinta rueda y paral izquierdo delantero de la Batea, por Bs. 10.000,48. Con relación a esta prueba es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
11.- Promovió Factura con IVA N° 000206, fechada 07/11/2012, por LA BOUTIQUE DEL CAMION STAR, C.A, por concepto de Kit para cargar vidrios (06 fajas, 08 gomas 16x45, 08 tornillo 70 MM, 08 aparejos), por Bs. 30.000,00. Con relación a esta prueba, es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
12.- Promovió factura con IVA N° 000207, fechada 08/11/2012, por LA BOUTIQUE DEL CAMION STAR, C.A, por concepto de 02 rollos de mecate, 02 cadenas, 02 perro de atrinque, por Bs. 4.000,00. Con relación a esta prueba, es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
13.- Promovió copia del Correo emitido por el Seguro Mercantil, C.A, reconociendo el siniestro a la demandada, informándole a su representada el pago de Bs. 883.125,00, siendo esta prueba demostrativa del reconocimiento por parte de la accionada y de su compañía de Seguros, los daños causados a su representada. Con relación a esta prueba, es de señalar que la misma no guarda relación directa con la oposición al decreto de la medida decretada por tal motivo la misma resulta impertinente, y así se declara.-
14.- Promovió relación detallada de los daños causados en los vehículos de su representada, fechada 30ENE2013, y recibida por la demandada, para demostrar que la accionada estaba en cuenta de los daños y perjuicios para aquel entonces, debiéndose modificar ese monto por el tiempo transcurrido. La presente prueba pasa a ser valorada por este Juzgado, en virtud de tomarse esta como una presunción de los daños presuntamente causados y por ende como fundamento para el decreto de la Medida decretada, y así se decide.
15.- Para probar el Lucro Cesante, promovió en cuatro (04) folios útiles relación de facturación durante un año que producía el chuto siniestrado con pérdida total, el cual le prestaba el servicio de transporte a la empresa Guardián de Venezuela, S.A, señalando que esa relación de facturación emitida por la empresa que recibe el servicio, es muestreo determinante para hacer el cálculo del lucro cesante accionado. Con relación a dicha prueba, es de señalar que con la misma se busca demostrar los supuestos daños por lucro cesante sufridos por la parte actora, siendo la pretensión objeto del juicio principal y no de la oposición con relación a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal. Por tanto resulta Impertinente y así se declara.-
16.-Promovió el contrato de servicio de transporte que presta la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A, constante de tres (03) folios útiles, para probar que su representada presta servicio con el chuto siniestrado con la pérdida total a la referida empresa. Con relación a dicha prueba, es de señalar que con la misma se busca demostrar los supuestos daños por lucro cesante sufridos por la parte actora, siendo la pretensión objeto del juicio principal y no de la oposición con relación a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal. Por tanto resulta Impertinente y así se declara.-
Pruebas de parte demandada:
Promovió como punto previo señalando lo siguiente:
“… En el presente caso, es a Team Transporte Golar a quien le corresponde probar los extremos de ley requeridos para el otorgamiento de la Medida Cautelar acordada, siendo que en autos no existe medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los mismos (…)
En el presente caso la empresa demandante no justifica su pretensión cautelar en el libelo de demanda, limitándose únicamente a justificar su pretensión en sus dichos y afirmaciones, señalando que CNPC es una empresa extranjera, cuando lo cierto es que CNPC Services de Venezuela es una empresa venezolana, tal como se demuestra en el documento constitutivo estatuario que cursa en autos (…)
En cuanto al daño emergente, y específicamente el supuesto valor del vehículo siniestrado, la empresa demandante solo aporta una información recogida aparentemente de una página web, lo cual carece de valor probatorio alguno, por lo que mal podría concluirse prima facie, que el valor del vehículo que supuestamente fue afectado por el siniestro sea de Bs. 2.300,00. Por lo tanto, resulta absolutamente improcedente, por falta de pruebas, estimar el valor del vehículo siniestrado en la cantidad de Bs. 2.300.000,00, y por ende, mal podría decretarse algún tipo de protección cautelar sobre dicha cantidad (...)
Así pues, la pretendida prueba para determinar el monto del lucro cesante proviene de unas hojas de cálculos emanada de la propia empresa demandante, lo cual per se lo hace ilegal por no respetar el principio de alteridad de la prueba; o en su defecto, de un tercero cuyo testimonio ni siquiera se ha solicitado para ratificar la existencia o no de la relación mercantil entre dicha empresa y la demandante, así como su ejecución (....)
Al no existir medio probatorio alguno que permita la determinación prima facie de los supuestos daños y perjuicios ocurridos en el siniestro, aunado al hecho que tal tasación solo sería posible en la sentencia definitiva que a bien tenga a dictar el Tribunal, luego de analizar las pruebas que cursan en autos; es que no resultaba posible el otorgamiento de la medida acordada por este Tribunal el 17 de diciembre de 2013, y en consecuencia, en nombre de mi representada respetuosamente le solicito a este Tribunal se sirva revocarla (…)
Por otra parte la medida cautelar tampoco ha debido ser acordada dada la inexistencia del periculum in mora, entendido este, no solo como el mero transcurso del tiempo que puede durar el juicio (tal como se señaló en el decreto de embargo preventivo), sino que además, el Juez debe tener certeza, según los medios probatorios aportados a los autos, que efectivamente el demandado puede incurrir en algunos hechos o actos que pueden llevar a que la sentencia de fondo se dicte resulte ilusoria (…)
La carga de la prueba para demostrar la existencia del periculum in mora le correspondía a la empresa demandante, y en autos no existe prueba alguna que le permita a este Tribunal presumir, aunque sea de manera indiciaria o presuntiva, una situación económica o jurídica por parte de CNPC (vgr. Atraso, quiebra, liquidación o dilapidación de sus bienes) que fuera a impedir una eventual declaratoria con lugar de la demanda intentada en su contra por Team transporte Golar, y en consecuencia, resultar nugatorio el fallo definitivo (…)
Por lo tanto, ante la manifiesta ausencia de medios probatorios que demuestren la existencia y monto de los supuestos daños causados por CNPC, así como del peligro que pueda resultar ilusoria la decisión de fondo que pueda dictar este Tribunal, es que resulta improcedente acordar cualquier protección cautelar, y es por ello, que en nombre de nuestra representada respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva revocar, y por consiguiente, dejar sin efecto el embargo preventivo sobre bienes muebles de CNCP decretada el 17 de diciembre de 2014…”
Con relación a dicho escrito, observa este Tribunal que el mismo se trata de alegatos formulados por la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna, por tal motivo este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas; corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la Medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300)
En el caso de autos, considera este Juzgador que en la oportunidad de decretar la Medida preventiva solicitada, fueron analizados los requisitos de ley establecidos para su procedencia, cuyo decreto fue realizado a los fines de precaver a futuro los posibles resultados del proceso en el caso de que la parte actora lograra demostrar su pretensión, pues esta en las manos del Juez de la causa tomar todas aquellas medidas que garanticen las resultas del juicio y así evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la parte accionante resulte vencedora, sin que se entienda con ello, que se esta perjudicando o emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia.
En este orden de ideas, es menester señalar el fin percibido al solicitar la Medida Cautelar, es justamente, la de asegurar las resultas del juicio; en consecuencia del caso de autos se observa tanto de los hechos narrados en el escrito libelal, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela solicitada y acordada.
En consecuencia, éste Sentenciador encuentra satisfecho el requisito tanto del “Fomus bonis iuris” ( lo cual no ha sido discutido por la parte demandada) y del “Periculum in mora”; y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, mantiene vigente y con todo su vigor legal la Medida Preventiva de embargo de fecha 17 de Diciembre de 2013. Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la oposición a la Medida decretada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2013, y en consecuencia se mantiene la fianza presentada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2.014, y debidamente aceptada por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2014, a los fines de garantizar las resultas en la presente causa.- Así se decide.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abog.Marieugelys García Capella.-
EAMQ/diana A
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