REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000006

Se contrae la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.299.692, debidamente asistida por los Abogados PEDRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.643 inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 88.857 y NORMA MÓRAN ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.567.194 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.380, contra la ciudadana ESTHER MARÍA CAMERO DE GUEVARA, Jueza del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Correspondiéndole a este Tribunal mediante distribución el conocimiento de la presente acción. Ahora bien, la parte accionante en su libelo expuso lo siguiente:

“…Por ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA (…) actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil DR. MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA & ASOCIADOS, a quien identifica como CONSULTORA JURIDICA de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, a quien identifica como demandante, interpone acción en mi contra a través de la cual demanda que yo admita o así sea declarado por el Tribunal: 1.- Que no pagué a su representada (¿?) ciertas cantidades de dinero que señala en su escrito, y 2.- Que la demandante tiene la facultad de solicitar la pérdida de mi condición de socia de la señalada Asociación Civil, por haber incumplido por no haber cancelado lo que señala no cancelé.

… Por haberse señalado como mi domicilio, la ciudad de Puerto La Cruz, el Tribunal acordó librar exhorto a uno de aquél municipio. (…) el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de este mismo estado, señaló haberse trasladado a la Urbanización Guanire, Bloque 5, Apartamento 5-D, Puerto La Cruz, los días 2,3 y 7 del mismo mes, en horas diferentes, donde dice, hizo los toques de ley, no respondiéndole persona alguna.

Como consecuencia de ello, el abogado LEWIS MENDOZA, solicitó y así se le acordó, la citación de la demandada vía Cartel (…) El Tribunal en vista de la no comparecencia de la demandada, le designó defensora judicial, quien luego de ser notificada de su designación aceptó el cargo, jurando representar a la demandada, -más no cumplir con sus funciones fielmente- e inmediatamente después de haber sido citada (…) para la contestación de la demanda, el Abogado LEWIS MWNDOZA (sic) (…) INTRODUCE UN ESCRITO A TRAVEZ (sic) DEL CUAL REFORMA LA DEMANDA, en fecha 16 de mayo de 2011.

La contestación de la demanda, debió ocurrir el 17 de mayo, y así no ocurrió. El 19 de mayo, el Tribunal admite la reforma y ordena nuevamente la citación de la demandada, más sin embargo, ello no ocurre así y sin haberse gestionado nuevamente la citación, la “Defensora” presenta escrito, el 24 de mayo, señalando contestar la demanda, lo cual hace en términos lacónicos y absurdos. (…) el 27 de Junio el Tribunal emite su sentencia, declarándola con lugar, y la pérdida de condición de socia de CLEOCEL FERMIN DE LA MENCIONADA Asociación. Mediante auto el Tribunal, decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia (…)

En fecha 23 de julio del año 2012, luego de haber tenido conocimiento de la acción, el procedimiento y la decisión antes referidos, se interpuso por ante el mismo Tribunal del Municipio Urbaneja, que conoció de aquel asunto, DEMANDA DE INVALIDACIÓN (…) Dieciséis (16) días después de haber sido, interpuesta la demanda de invalidación, el mismo Tribunal, LA DECLARO (sic) INADMISIBLE (…) con base en el mismo Artículo se APELO (sic) FORMALMENTE DE DICHO AUTO, y el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y transmitió los autos al Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2013, emitió sentencia a través de la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO de la apelación, al considerar que cuando se trata del recurso de invalidación, este se sustancia por el procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia, con base en lo señalado en nuestra máxima instancia judicial, y el articulo 337 del CPC, según los cuales, en este procedimiento solo se recurre en casación si hubiere lugar a ello (…)

Devueltas las actuaciones al Tribunal de la causa, formalmente se ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN, (…) El Tribunal de Municipio (…) e (sic) fecha 24 de mayo de 2013, dictó auto a través del cual negó el recurso de casación anunciado, por considerar que transcurrió el lapso para intentar dicho recurso.

Con motivo de ello, mi apoderada judicial, en tiempo oportuno y legal, es decir, el 31 de mayo de 2013, mediante escrito interpuso RECURSO DE HECHO, PARA ANTE La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunque por ante el mismo Tribunal de Municipio Urbaneja; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil(…)

Sin embargo, ciudadano Juez constitucional, el Tribunal de Municipio, el de la causa, violando el derecho y todos y cada uno de los actos procesales, NEGO (sic) EL RECURSO DE HECHO, SIN TENER COMPETENCIA PARA ELLO, es decir, que aquél Tribunal incurre en violaciones constitucionales, legales, procesales en mi contra (…)

El 9 de agosto de 2013, nos enteramos de dicha decisión, nos dimos por notificados de ella, y le hicimos ver que ese Tribunal no era competente para conocer dicho recurso de hecho y que en consecuencia se decía reponer la causa al estado de que se envié el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. EL TRIBUNAL NUNCA JAMÁS DIO RESPUESTA A ESTA SOLICITUD, DURANTE TODOS ESTOS MESES, hasta la presente fecha (…)

Y mis derechos ciudadano Juez, en el Tribunal que hoy denuncio, han sido conculcados flagrantemente, causándome daños irreparables, al negárseme el derecho a la defensa, al tratárseme con desventaja ante mi contraparte. No he sido oída por la Juez titular de dicho Tribunal, y me ha negado todo lo pedido, decidiendo al fondo de lo demandado, sin iniciar el procedimiento necesario para ello (…)

Pídole (sic) respetuosamente con carácter de urgencia, restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del fallo en cuestión, y en consecuencia se ordene a dicho Tribunal remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, competente para conocer el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de la Juez titular de dicho Tribunal de Municipio…”

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, ordenándose en el mismo la citación todos y cada una de las partes involucradas en la presente acción, incluyendo la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que concurrieran ante este Tribunal, el segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, para conocer el día en que se celebraría el acto de la audiencia Constitucional, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas; audiencia en la cual se expondrían oralmente los alegatos y defensas de las partes sobre la presunta violación de las Garantías y Derechos Constitucionales que se imputaban.

En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO CARVAJAL GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.857, mediante diligencia consignó los fotostatos y emolumentos a los fines de la practica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza ESTHER MARÍA CAMERO DE GUEVARA.

En fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO CARVAJAL GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.857, solicitó mediante diligencia copia certificada del escrito de acción de amparo y del auto de admisión. Y en fecha 11 del mismo mes y año este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 11 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto, visto como han sido notificadas las partes en la presente acción de amparo constitucional, así como la representación del Ministerio Público, fijó el acto de audiencia para el día 17 de febrero de 2014, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 17 de febrero de 2014, se levantó acta y siendo la el día y la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada y del Ministerio Público, realizándose la audiencia constitucional en su oportunidad respectiva.

Planteada así, la relación jurídica procesal en la presente acción de Amparo Constitucional, a los efectos de pronunciar su decisión, este Tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece la regla general de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y al efecto, dispone lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Se desprende que, en materia de Amparo Constitucional, el principio general es que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho conculcado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

A tal efecto considera conveniente este Tribunal, traer al caso bajo estudio, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de enero del año 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y la cual es de carácter vinculante, respecto a la competencia para conocer de los amparos, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…” (cursivas y negrillas del Tribunal).-

Observándose de autos, que están dados los supuestos establecidos en el artículo 7 supra indicado, y lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que es este Tribunal afín con la naturaleza del derecho que se denuncia como violado, y jurisdiccionalmente también es competente para conocer del mismo.

Señalado lo anterior pasa quien aquí decide a dictar el fallo correspondiente de la siguiente manera:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Al momento de la realización de la audiencia constitucional el día diecisiete (17) de febrero del presente año, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“Se esta ejerciendo la presente acción específicamente contra la negativa por parte de la juez titular del Tribunal del Municipio Urbaneja, de darle el curso legal al juicio que se lleva ante dicho Tribunal, razón por la cual ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito que dio inicio a la presente acción, es de hacer resaltar que ante la persistente negativa de la ciudadana juez de permitir a la recurrente su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de un procedimiento donde se le han violentado todas y cada una de sus garantías constitucionales, siendo esta actitud de la ciudadana Juez de manera reiterativa, cuando no admitió el recurso de invalidación, ni el recurso de casación y finalmente cuando sin tener jurisdicción para ello decide el recurso de hecho que de conformidad con la ley tenia que ser interpuesto por ante su tribunal pero para ante el Tribunal Supremo de Justicia, todo esto con el animo de negar y violar a la recurrente su derecho a la defensa, en consecuencia, ratifico el fundamento legal expuesto en el libelo y solicito al Tribunal restituya el derecho infringido ante la nulidad del procedimiento que se ataca, Es todo”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, antes identificada, lo constituye la supuesta lesión al debido proceso y derecho a la defensa ocasionado por la Jueza del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber negado el recurso de hecho intentado en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código Procesal Civil.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2004, caso BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad de comercio EMPRESAS EL CONDE C.A., estableció:

“…En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación…”.

En este sentido, sobre la presente acción versa sobre el recurso de hecho previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera oportuno este Tribunal transcribir el cual establece:

“Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que este haya sido propuesto, se remitirá el expediente el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del Recurso de Casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (05) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho ante la Corte Suprema de Justicia. Este Recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar comenzará a correr desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá interponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente una multa a éste hasta de Veinte Mil Bolívares.”.

Ahora bien, dentro de las características del recurso de hecho previsto en la norma antes transcrita, se encuentra que el mismo se intenta ante el Tribunal que negó el recurso de casación, y su tramitación se hará en el mismo expediente, por lo que debe el Tribunal ante quien se presentó remitir en la primera oportunidad que tenga el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, que una vez que fue negado el recurso de casación y se anunció el recurso de hecho, debió el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui remitir en la primera oportunidad que fuera posible el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dicha Sala la competente para determinar si era viable o no dicho recurso, es decir, que se evidencia que se subvirtió el debido proceso, violándose con ello el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, con lo cual hubo irregularidad en cuanto al trámite del recurso de hecho ejercido por la parte demandada, pues al declarar inadmisible el recurso extraordinario de Casación y ejercido el de hecho en forma expresa, el referido Juzgado debió remitir en la primera oportunidad el expediente a los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo violación al debido proceso y se vulnero el derecho a la defensa, derechos estos de rango Constitucional, siendo con ello subvertido el procedimiento correspondiente, este Tribunal se ve en la obligación de declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, antes identificada, dejando sin efecto el auto motivado de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), mediante el cual negó el recurso de hecho interpuesto por la parte accionante del presente amparo, por lo que se insta al referido Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, dar el trámite legal respectivo para la remisión del expediente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicho recurso. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.299.692, debidamente asistida por los por los Abogados PEDRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.643 inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 88.857 y NORMA MÓRAN ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.567.194 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.380, contra la ciudadana ESTHER MARÍA CAMERO DE GUEVARA, Jueza del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se deja sin efecto el auto motivado de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), mediante el cual negó el recurso de hecho interpuesto por la parte accionante del presente amparo, por lo que se insta al referido Juzgado dar el trámite legal respectivo para la remisión del expediente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicho recurso.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
Siendo las tres de la tarde (03:00PM.), se público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.